REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000096
DEMANDANTE: YUNEIDY MARIANI CHIRINO VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.636.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.579.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL SENIAT.
MOTIVO: REPOSICION.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana YUNEIDY MARIANI CHIRINO VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.636.833, contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL SENIAT, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 13 de octubre de 2017, consignado en autos la resulta de la notificación de la parte demandada por el Alguacil encargado el día 20/10/2017, y el Secretario dejó constancia de ello el 24 de octubre de 2017.
Posteriormente le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes 07 de noviembre del año 2017, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora asistida por su apoderado judicial. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha, dejándose constancia que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, el Juzgado se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho.
En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede constatar lo siguiente:
En fecha 13 de octubre de 2017, cursante al folio treinta (31), el Juzgado procedió admitir la demanda y ordenó notificar a la parte demandada CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL SENIAT, omitiendo ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado en el presente juicio por reenganche y pagos de salarios caídos, en cuanto no sea contrario a derecho, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, se estima oportuno establecer las siguientes consideraciones:
Es importante señalar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Asimismo, el artículo 206 del a Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En este mismo sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza.
Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar loa privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
En tal sentido, evidenciándose la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República, y teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado; este Juzgado debe hacer en cualquier estado y grado de la causa las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
Como corolario de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del folio cuarenta y uno (41), y decreta la reposición de la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud que se encuentran involucrados intereses de la República.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, provea lo conducente en la presente causa. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del folio cuarenta y uno (41). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA FUENTES
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA SENTENCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA FUENTES
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