REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001765
PARTE ACTORA: RADABERTO JOSE FINOL PIÑA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MIROSLABA PEREZ HERRERA
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2017, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017. Revisado el libelo de demanda en esa misma fecha se dicto auto donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.
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Así las cosas en fecha 1° de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia dándose por notificada expresamente para la continuación de la causa, siendo que transcurrido a la fecha los dos (2) días hábiles siguientes de su expresa notificación, no consta a los autos la subsanación de lo ordenado según el auto mencionado supra.

MOTIVA

Así las cosas y verificado por este despacho que desde el día 1° de noviembre de 2017 exclusive, (fecha desde que se dio por notificada la apoderada del expresamente) hasta la presente fecha, han transcurrido los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanación, sin que se hubiere subsanado el libelo de demanda, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción, dejándose establecido que el actor podrá intentar la demanda nuevamente de manera inmediata pero cumpliendo a cabalidad con los requisitos de ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 207º° y 158º°

LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. OSCAR CASTILLO

En este misma fecha 6/11/2017 se público y Registro la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

EXP: AP21-L-2017-001765


JG/OC