REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000463
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE DELPINO RONDON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.639.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO y NOLAN FAJARDO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.909 y 187.820 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVIALIMENTOS PDG 2015, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.100.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional que antecede presentado en fecha 11 de octubre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano NOLAN FAJARDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.820, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, por la otra el ciudadano RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 11 de octubre de 2017, que corre inserto a los folios Nº 43 al 44, ambos inclusive, del expediente; en el referido escrito, las partes el ciudadano NOLAN FAJARDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.820, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, por la otra el ciudadano RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.1.000.000,00), pagados en dos partes; una primera parte por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500.000,00), que entrega la parte demandada y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, mediante dos (02) cheques, un primer cheque a nombre del trabajador, girado contra el Banco Banplus identificado con el Nº 81004527 , de fecha 09 de octubre de 2017, por la cantidad Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.350.000,00), y un segundo cheque girado contra el Banco Banplus identificado con el Nº 32004528, de fecha 09 de octubre de 2017, por la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.150.000,00), a nombre del representación judicial de la parte actora abogado NOLAN FAJARDO. Así mismo una segunda parte realizada en fecha 09 de noviembre de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.500.000,00), que entrega la parte demandada y acepta y recibe a su más cabal satisfacción la representación judicial de la parte actora, mediante dos (02) cheques, un primer cheque a nombre del trabajador, girado contra el Banco Banplus identificado con el Nº 67004637 , de fecha 07 de noviembre de 2017, por la cantidad Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.350.000,00), y un segundo cheque girado contra el Banco Banplus identificado con el Nº 19004638, de fecha 09 de octubre de 2017, por la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.150.000,00), a nombre del representación judicial de la parte actora abogado NOLAN FAJARDO, cantidad acordada por las partes en la transacción, cuyas copias simples de los cheques se acompaña al escrito in comento, cantidad ésta de la transacción que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2017-000463).
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, en este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de dos (02) folio útiles y tres (03) anexos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano HERNAN JOSE DELPINO RONDON contra la entidad de trabajo SERVIALIMENTOS PDG 2015, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Rafael Flores
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Rafael Flores
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