REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2017-000733.
En la oferta real de pago presentada por los abogados Andrés Llovera y Sajary González Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo ACERO OFERTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 82, Tomo 953-A; a favor del ciudadano WILLIAMS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.613, en el cual se presentó escrito transaccional el día 16 de noviembre de 2017, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En el referido escrito, el oferido ciudadano Williams Azuaje, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el abogado Oscar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.262 y la apoderada judicial de la parte oferente, Sajary González Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.569, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total que cubre todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que mantuvieron, un monto único de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Treinta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 59.534.039,07), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente, aceptando y recibiendo la parte oferida a su más cabal y entera satisfacción, mediante dos (2) cheques signados con los Nros. 00024098 y 47305544, girados contra las cuentas N° 0108-0940-17-0100007186 y 0134-0124-13-1243029216, del BBVA Banco Provincial. Banco Universal y del Banco Banesco, Banco Universal, de fechas 13 y 15 de noviembre de 2017 respectivamente, por las cantidades de Bs. 50.000.000,oo y Bs. 9.534.039,07 que sumados dan como resultado el monto único arriba indicado; asimismo la parte oferida reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en los poderes de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Igualmente se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción presentada en fecha 16 de noviembre de 2017 y de la presente decisión, para lo cual se autoriza a la Secretaria para la elaboración de las mismas, conforme al numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insta a la representación judicial de la parte oferente a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo ACERO OFERTA, C.A., a favor del ciudadano WILLIAMS AZUAJE, ambas partes plenamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Antonio Moreno
La Secretaria
Abg. Leslie Díaz
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Leslie Díaz
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