REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH21-X-2008-000049.
PARTE INTIMANTE: Yamileth Albornoz, Ofelmina Lozano y Ramón Mirabal, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA con los Nros. 76.373, 81.770 y 97.274 respectivamente.
PARTE INTIMADA: Hennysh Lindrsay Manrique Rengifo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Yamileth Albornoz. IPSA Nº 76.373, actuando en su propio nombre y representación y en nombre de los abogados Ofelmina Lozano y Ramón Mirabal. IPSA Nros. 81.770 y 97.274 respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Hennysh Lindrsay Manrique Rengifo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.379, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 08 de mayo de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, se dictó auto donde se admitió la misma y se emplazó a la intimada, para que compareciera ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al Décimo Día Hábil siguiente a su intimación a pagar la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.660,00), que han sido estimados por la parte intimante, haciéndole saber que tiene el derecho de oponerse al derecho de dicho cobro o solicitar la retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados y se ordenó librar la boleta correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dictó auto donde se instó a la parte accionante a consignar la dirección de la parte intimada, a los fines de practicar la notificación correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 27 de mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal instó a la parte accionante a consignar la dirección de la parte intimada, a los fines de practicar la notificación correspondiente, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte accionante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte accionada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27 de mayo de 2008, última actuación realizada por el Tribunal donde instó a la parte accionante a consignar la dirección de la parte intimada, a los fines de practicar la notificación correspondiente, hasta el día de hoy siete (07) de noviembre de 2017, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, cinco (05) meses y once (11) días, por lo que no se evidencia que la parte intimante haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.
Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte intimante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA,
Abg. LESLIE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LESLIE DIAZ
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