Hoy, 21 de noviembre de 2017, siendo las 10:30 am oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prolongada comparecieron ante este Juzgado el abogado VICTOR RON RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.602 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inicio al acto. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, consigna original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana MÓNICA OCHOA THOUREY, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.095.495, de fecha 30 de octubre de 2017, vista la citada renuncia, DESISTE de la demanda interpuesta por indemnización por enfermedad ocupacional y concepto de daño moral, estando facultado para ello, tal como se desprende del instrumento poder que riela al folio cinco (05) de autos, en virtud de ello, este Juzgado pasa a HOMOLOGAR el citado desistimiento.

Vista la renuncia presentada por la parte actora, la representación de la parte demandada ofrece la liquidación de las prestaciones sociales en los siguientes términos: prestaciones según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, sábados, domingos de vacaciones, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas. Igualmente se ofrece el pago de salario no pagados reclamados en el libelo hasta el 21 de noviembre de 2017 y el beneficio de alimentación no pagado también reclamado en el libelo hasta el 21 de noviembre de 2017, todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SESICIENTOS CINCO CON SETENTA Y UNO (4.914.605,71) los cuales se entregan mediante dos cheques de gerencias Nros. 45328205 librados a favor de la parte actora contra la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCENTA Y TRES ,CÉNTIMOS (1.577.667,83) y otro identificado con el Nro. 48328206, girado contra la misma entidad bancaria por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (3.336.937,88) En este estado, el apoderado judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte demandada a mi representada, en consecuencia declaro que nada más tienen que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda y prestaciones sociales. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.


En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente facultada para conciliar, transigir y desistir, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°



La Juez

Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria

Abg. Leslie Díaz