REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001724
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ MORENO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.183.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VIERA, ADRIANA RODRIGUEZ, ELENA HAMERLOK, MAURI BECERRA, DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, XIOMARY CASTILLO, LUÍS PACHECO, MARIA CORREA, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARHE COELO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MUJARES, EWUARD ALVAREZ, RUBEANNY BOLIVAR, NINOSKA BRAVO, JHONNY MARQUEZ, ROSANA FUENTES, VICTOR MECÍA, KAREN TORRES, JUAN SILVA, ISMAR MARTIN, DAYANA CACHAZO y ANGEL VASQUEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 100.646, 97.951, 146.987, 83.490, 97.075, 83.560, 102.750, 235.288, 89.525, 88.222, 87.605, 191.998, 223.766,223.881, 204.844, 183.843, 164.819, 193.092, 206.881, 157.565, 132.903, 195.471, 215.006, 251.799 y 215.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “GUARDIANES G Y P, C.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MORENO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.183.641, debidamente representada por el ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.97.075, según consta de poder que cursa en los autos, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Veinte (20) de Octubre de 2017, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto la misma, no cumplía con los requisitos señalados en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:
“(…)Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.183.641, en su carácter de parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial, ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:97.075, según poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo “GUARDIANES GY P C.A”, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos artículos establecen que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
“(Omissis)”
“(…) 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)”
“(Omissis)”
“(…) 4. Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda (…)”.
Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.
En efecto, en primer lugar, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar, si bien es cierto que en el CAPITULO VI denominado de la DEL DOMICILIO PROCESAL, señala que intenta la presente demanda en contra de la entidad de trabajo denominada “GUARDIANES GY P C.A”, solicita su notificación en la persona del ciudadano PEDRO LUÍS GONZALES OJEDA. Sin embargo, en lo que respectas al carácter de dicho ciudadano, no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto no señaló en forma expresa, si es su representantes legales, estatutarios o judiciales, de las referidas entidades de trabajo demandada en la presente causa, a los fines de ordenar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información. Así se establece.
En segundo lugar, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva del referido escrito libelar, que la parte actora deberá aclarar cual es el monto demandado, por cuanto en el CAPITULO III, denominado DEL DERECHO, se observa que dicho actor señala los un monto de Bs.10.950,00, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y la cantidad de Bs.90.000,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE POR CANCELAR, para luego señalar que reclama un monto total por PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de Bs.289.950,00 y un monto total por PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de Bs.300.000,00. . Por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando con claridad y precisión cual es el monto demandada en definitiva. Así se establece.
En efecto, el actor esta obligado a señalar en su escrito libelar, de forma expresa, clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que las cantidades reclamadas se generaron, así como su origen, ya que en el proceso laboral, no serán admitidos en otra oportunidad procesal, la alegación de nuevos hechos a la parte actora, es decir, el actor esta obligado a exponer los hechos en que se apoya la demandada en su correspondiente escrito libelar, no pudiendo hacerlo, ni en la audiencia preliminar, mucho menos en la audiencia de juicio, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que por tal razón, dicho actor deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, por lo que deberá corregir dicha deficiencia, señalando en forma expresa, clara y precisa, las circunstancias de modo, tempo y lugar, en que las referidas cantidades por los concepto de reclamados se generaron, en los términos UT supra señalados, es decir, el carácter de la persona a quien ordena se practique la notificación de la demandada, los días reclamados, la base salarial utilizada, la formula aritmética empleada, y los periodos a que corresponden, del monto demandado. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”
Asimismo, el día 23-10-2017, se libró boleta de notificación a la parte actora del contenido del referido despacho saneador este Juzgador, cuyas resultas positiva, fue consignadas en los autos el día 19/06/2017. Que en fecha 14/11/2017, fue consignado en los autos, un escrito por el ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.97.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificado expresamente del referido despacho saneador, y subsana las omisiones observadas por este Juzgador en el escrito libelar, y ordenadas a corregir a la parte actora, a través del despacho saneador dicta en fecha 20-10-2017, tal como consta en los autos a los folios (16) al (22), del presente asunto.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de fecha 14-11-2017, conforme los términos siguientes:
Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte actora la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 4° del referido articulo ejusdem.
Pues bien, en lo que respecta a una reclamación por prestaciones sociales, debe determinarse los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles, y así ejercer su derecho a la defensa; por lo que al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales, sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).
En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”
Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” . (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora en fecha 14-11-2017, consignó un escrito que cursa en los autos a los folios (16) al (22), de cuya revisión minuciosa, se evidencia que el actor no cumplió con todo lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 20-10-2017, toda vez, que no señaló con exactitud y claridad, lo pedido por este Juzgador, es decir, no lo hace en los términos solicitados por el Juez. En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado en el referido despacho sanador, por cuanto el actor. En efecto, del contenido del referido despacho saneador, este Juzgador, observa que se ordeno corregir al actor las siguientes deficiencias:
A). Que por cuanto en su escrito libelar, si bien es cierto que en el CAPITULO VI denominado de la DEL DOMICILIO PROCESAL, señala que intenta la presente demanda en contra de la entidad de trabajo denominada “GUARDIANES G Y P C.A”, y solicita su notificación en la persona del ciudadano PEDRO LUÍS GONZALES OJEDA. Sin embargo, en lo que respectas al carácter de dicho ciudadano, no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 123 ejusdem, por cuanto no señaló en forma expresa, si es su representantes legales, estatutarios o judiciales, de las referidas entidades de trabajo demandada en la presente causa, a los fines de ordenar su notificación de conformidad con o establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se le pidió subsanar o corregir dicha situación, aportando dicha información respectiva.
B). Deberá aclarar cual es el monto demandado, por cuanto en el CAPITULO III, denominado DEL DERECHO, de su escrito libelar se observa que dicho actor señala un monto de Bs.10.950,00, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y la cantidad de Bs.90.000,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE POR CANCELAR, para luego señalar que reclama un monto total por PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de Bs.289.950,00 y un monto total por PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de Bs.300.000,00. Por lo que deberá subsanar o corregir dicha situación, aportando con claridad y precisión cual es el monto demandada en definitiva.
Por lo que es evidente, que lo ordenado por este Juzgador en el referido despacho saneador, no fue debidamente subsanada o corregida por dicho actor en los términos establecidos en el aludido despacho saneador de fecha 20-10-2017, en forma clara y precisa. Por el contrario la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 14-11-2017, pretende eludir su carga de exponer con claridad los hechos que posteriormente serán soberanamente establecidos en el proceso con el examen y valoración de las pruebas para luego aplicar de ser el caso, consecuencia jurídica que corresponda. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución deberá contener una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Y forma parte de esos hechos precisamente no sólo la indicación de la fecha en que se inició la relación de trabajo, sino también las condiciones bajo las cuales se prestó el servicio, jornada y horario, causa de finalización, fecha, el salario y demás beneficios convenidos y percibidos durante el contrato de trabajo, y cualquier otra circunstancia fáctica que deba conocer el Juez necesaria a los fines de fundamentar la pretensión.
En el caso de autos, contrariamente como lo pretende el actor, los hechos deben ser expuestos en el libelo de demanda y no en otra oportunidad posterior. De forma que, en criterio de este Juzgado no fue cumplida la orden del Tribunal, en lo que respecta al punto SEGUNDO del referido despacho saneador, en los términos señalados UT supra, toda vez, que si bien es cierto, que dicho actor subsano el punto primero del aludido despacho sanear, en lo que respecta al segundo punto, mantuvo en el referido escrito de corrección o subsanación de fecha 14/11/2017, el defecto advertido en el despacho saneador de fecha 20/10/2017, siendo el mismo de tal trascendencia que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante una eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, es decir, en la determinación del monto demandado, por cuanto dicho actor, e su escrito libelar y de subsanación, señala tres (03) montos diferentes por los mismos conceptos, es decir, Bs.10.950,00, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y la cantidad de Bs.90.000,00, por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE POR CANCELAR, para luego señalar que reclama un monto total por PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de Bs.289.950,00 y un monto total por PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN, de Bs.300.000,00. Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el mencionado escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el mencionado despacho saneador de fecha 20-10-2017, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda, según los términos ordenados en el mencionado auto en su integridad. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MORENO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.183.641, debidamente representada por el ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.97.075, según consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada “GUARDIANES G Y P, C.A”., al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según los términos ordenados en el auto de fecha 20-10-2017, dictado por este Juzgado. Así se establece.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
__________________
Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
|