REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Noviembre Junio de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001745
PARTE ACTORA: DEYVIS WLADIMIR FUMERO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.067.099.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, MARIA CESPEDES y EDUARDO SANDEZ, abogadas inscritas en el IPSA los Nos.95.909, 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 51.833 y 178.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES T-BONE GRILL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS GARRIDO SOTO, RAFAEL ALI GARRIDO y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT, abogados inscritos en el IPSA los Nos. 7.256, 59.476 y 64.518, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que día Dos (02) de Noviembre de 2017, fue presentada una diligencia por los ciudadanos RAFAEL ALI GARRIDO y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.476 y 95.909, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y actora en la presente causa, la entidad de trabajo INVERSIONES T-BONE GRILL, C.A y el ciudadano DEYVIS WLADIMIR FUMERO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-20.067.099, tal como consta de poderes que cursan en los autos, respectivamente, mediante la cual acordaron SUSPENDER la presente causa, A PARTIR DEL DÍA DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2017, HASTA EL DÍA CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2017, ambas fechas inclusive, todo ello con el fin, de llegar a un posible arreglo que ponga fin a la presente causa. Asimismo, solicitaron a este Juzgador, que en el eventual caso de que transcurra dicho lapso sin haberse materializado un acuerdo, se sirva fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la referida solicitud de suspensión se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin requerir por parte de este Juzgador impartirle su homologación, todo ello de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacifica, reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la Sentencia Nº 151 del 20/02/2012, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, conforme a la cual estableció lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.
En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.
De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)
Pues bien, este Juzgado observa que por cuanto el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2017, el secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al décimo (10º) día hábil, posteriores o siguientes a dicha constancia, tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Por consiguiente, dicho lapso de diez (10) para la celebración de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa, tomando en cuanta la referida suspensión, debe computarse de la siguiente manera: El primer (1º) día, el (01-11-2017); el día (02-11-2017), (comienza la referida suspensión, hasta el 05-12-2017); el segundo (2º) día, el 06-12-2014; el tercer (3º) día, el 07-12-2017: el cuarto (4º) día, el 08-12-2017; el quinto (5º) día, el 12-12-2017; el sexto (6º) día, el 13-12-2017; el sétimo (7º) día, el 14-12-2017, octavo (8º) día, 15-12-2017; noveno (9°) día, el 18-12-2017 y el décimo (10º) día, el (19-12-2017), oportunidad en la cual, en principio, se verificará la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares correspondiente a las 10:00 A.M., de la referida fecha, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, sin necesidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inasistencia de alguno de ellas o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se deja constancia de la suspensión de la presente causa, en los términos señalados por las partes en su diligencia de fecha 02-11-2017. Asimismo, se fijo para el día (19-12-2017), oportunidad en la cual, en principio, se verificará la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares correspondiente a las 10:00 A.M., a verificarse en la referida fecha, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, sin necesidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inasistencia de alguno de ellas o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Carlos Moreno.
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