REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AF48-U-1985-000002
ASUNTO ANTIGUO: 1985-393
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082017000122.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Eliseo Delgado O, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-88.188, respectivamente, en su carácter de Vice- Presidente de la contribuyente LLANOVEN, S, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1915, bajo el Nº 63, Tomo 125-A, asistido por el abogado Dimas Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-1.314.407, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.196, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2415, de fecha 13 de diciembre de 1984, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2013, se recibió Oficio Nº 2013-049, emanado por el ciudadano Miguel Medina, Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) mediante el cual remite el asunto Nº AF45-U-1985-0002 (antiguo 393), contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente LLANOVEN, SA, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, todo ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Fátima Vitoria Ortega, Inés del Valle Marcano Velásquez, Richard José Magallanes Soto, Linda Carolina Aguirre Andrade, Iris Thamara Guerra de Sanz, Paulo Enrique Zarraga Flores, Maria Alejandra Blanco Rodríguez, Carlos Luís Mendoza Guyon y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, en su carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República. Anulando en consecuencia la sentencia Nº 1294, dictada por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007, y Ordena que otro juzgado superior previa distribución, dicte una nueva decisión acatando al criterio Jurisprudencial establecido en el presente fallo (folio 229).
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la referida causa y se libraron las correspondiente boletas de Ley (folio 230).
En fecha 15 de julio de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, de forma negativa (folio 246).
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 247)
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel a la contribuyente, a los fines de darla por notificada del auto de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 248).
En fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abg.. Yanibel López Rada, en su carácter de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 251).
En fecha 12 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el cartel de notificación librado a la contribuyente y se ordenó librar nuevo cartel, se libró cartel (folio 252).
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar por cartel a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, fijándose en esta misma fecha, el respectivo cartel (folio 255).
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 258).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LLANOVEN, S.A, en contra de la Resolución N° DGSJ-3-2-415, de fecha 13 de diciembre de 1984, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2016, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Eliseo Delgado O, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-88.188, respectivamente, en su carácter de Vice- Presidente de la contribuyente LLANOVEN, S, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1915, bajo el Nº 63, Tomo 125-A, asistido por el abogado Dimas Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-1.314.407, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.196, contra la Resolución Nº DGSJ-3-2415, de fecha 13 de diciembre de 1984, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
El Secretario Accidental,
Luis Augusto González Fontalvo.
En la fecha de hoy, miércoles primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000122, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
El Secretario Accidental,
Luis Augusto González Fontalvo.
Asunto: AF45-U-1985-000002
Asunto Antiguo: 1985-393
YJVG/lagf/sps.-
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