REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AF48-U-1999-000111
Asunto Antiguo: 1999-1144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ0082017000135
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el cinco (05) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA TABURE, S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 5-I, contra la Resolución N° RCS-03-3-17-16 y RCS-03-3-17-17, ambas emanadas de La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de enero de 1999, y notificada el 06 de enero de 1999.
En fecha 11 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de junio de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en forma positiva.
En fecha 21 de junio de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en forma positiva.
En fecha 28 de julio de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 21 de septiembre de 1999, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA TABURE, S.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado.
En fecha 19 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se inicia el lapso de probatorio en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de probatorio en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2000, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de informes.
En fecha 12 de abril de 2000, este Tribunal dejó constancia que a partir de esa misma fecha cada parte podría presentar sus observaciones escritas de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 22 de octubre de 2015, se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara para que practicara la notificación del contribuyente.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibe Oficio Nº 2016-279, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 8 de agosto de 2016 y ordena librar nueva boleta de notificación a dicha sociedad mercantil al domicilio fiscal y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicara la notificación del contribuyente.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibe Oficio Nº 0202-17, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 27 de abril de 2000, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 13 de diciembre de 1999, cuando la representación judicial de la recurrente, “FERRETERIA TABURE, S.A.”, consigno escrito de pruebas, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde 13 de diciembre de 1999, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 20 de julio de 2017, se recibió Oficio Nº 0202-17, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la resulta de la comisión de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual se libró boleta de notificación a la contribuyente para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, resultando positiva, según la declaración del Alguacil Darwin Vera adscrito a dicho Juzgado, quien manifestó los siguiente:
“…Consigno en este acto Una (01) boleta de notificación dirigida a la: Empresa Ferretería Tabure, recibida por el ciudadano Vásquez Gallardo Octavio Ramón, titular de la cédula de identidad N° V 10.775.943, quien dijo ser su Coordinador de Negocios, quien me informó que ya no se llama Ferretería Tabure, sino Ferretería Preca, a quien se notifica el día 27/04/2017…”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA TABURE, S.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “FERRETERÍA TABURE, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen tres (03) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso
En la fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082017000135, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-1999-000111
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1144
YJVG/rmc/oegm.-
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