REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 29 de noviembre de 2017.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RONNY RAFAEL MILLAN VARGAS y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.035.809 y V.-12.066.703, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007885.
-I-
En fecha 15 de mayo de 2014, los ciudadanos RONNY RAFAEL MILLAN VARGAS y MAVEL ALEJANDRA ESCALONA ENRIQUEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contra la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien, en fecha 10 de febrero de 2016, profirió decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, declinó de oficio la competencia en razón de la materia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 ejusdem.
Igualmente, por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente mediante oficio N°079-17, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2017, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la demanda interpuesta y se acordó anotarlo en el Libro de Causas respectivo. En fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal profirió auto mediante el cual admitió la presente acción y ordenó la notificación de las partes intervinientes; de igual forma, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.

-II-
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció por ante este Juzgado el abogado MANUEL DE JESUS PUERTA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.750, actuando en representación de la parte demandada, solicitando mediante escrito de alegatos, la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Civil, para lo cual, esgrimió lo siguiente:
“De las actas procesales que conforma el presente expediente en fecha 06 de abril de 2017 este digno Tribunal Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la demanda incoada (…), siendo esta la única actuación que hasta la presente fecha presenta este referido expediente, pasando así más de siete (7) meses sin realizar ninguna actuación por la parte interesada (…)”.
-III-
Así las cosas, es menester para este Juzgador a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a lo requerido por la parte demandada, traer a colación lo señalado en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone al demandante a los fines de practicar la citación del demandado.
Asimismo, la perención de la instancia pretende con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Con base a lo expuesto, es de destacar que las funciones de este Juzgado Superior se encuentran reguladas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales se encuentra el procedimiento especial para tramitar las demandas de contenido patrimonial donde se encuentre involucrado el Estado venezolano.
Por tal razón, de la revisión exhaustiva del instrumento jurídico comentado, se constata que en el procedimiento a seguir para las demandas patrimoniales, no se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)

En virtud de ello, y siendo que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una ley especial en la materia contencioso administrativa, mal pudiera la parte demandada solicitar a este Juzgado que declare la Perención de la Instancia establecida o regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando existe una regulación expresa en el artículo 41 de la Ley in comento.
Bajo estas premisas, es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de contenido patrimonial que se tramiten ante éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente en su artículo 31, que:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (…)

Por tales motivos, quien aquí decide, considera que la solicitud de perención breve formulada por el representante judicial de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE, toda vez que tal y como se señaló supra, tal figura no se encuentra prevista en los procedimientos de contenido patrimonial establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. Cúmplase.

-IV-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Perención breve establecida en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado MANUEL DE JESUS PUERTA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.750, en su carácter de representante legal de la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/k***
ASUNTO: 007885

D/09