REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
La presente causa se contrae al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medidas cautelar innominada, interpuesto por el abogado Trujillo Boada Hernán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORAN MORAN YAKELINE DEL VALLE, titular de la cédula N° 11.067.470, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual luego de haber sido admitida y sustanciada en su totalidad fue decidida en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2008, siendo declarada CON LUGAR.
El primero (1°) de julio de 2008, se dictó auto mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO querellado, en tal sentido se remitió en Alzada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).
Posteriormente, el 04 de octubre de 2013, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMÓ la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó librar oficio al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar información sobre el cumplimiento de la sentencia, así como boleta a la querellante a fin de que tuviera conocimiento de la información requerida a la parte querellada y manifestase su interés sobre la continuación del presente juicio, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho a que constara en autos sus notificaciones, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 27 de julio y 9 de octubre de 2017, respectivamente.
Ello así, visto que en el caso de autos se ha podido observar que desde la fecha en que se realizó el último acto procesal, por parte de la parte querellante en el presente juicio, esto es, el 05 de agosto de 2013 la causa se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a cuatro (04) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar el archivo temporal en la sede de esta Tribunal, para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
EL SECRETARIO ACC.,
MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/ym
Exp: 5737
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