REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001025
PARTE ACTORA: ciudadano OMAR DE JESUS REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.745.705
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO JOSE MARTUCCI BRICEÑO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.000.
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos de la finada CARMEN JULIETA PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.005.850; ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA, ERVIN HERNÁN LOPEZ PEÑA e INÉS LÓPEZ PEÑA, venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.757.224, V-14.757.271 y V-14.991.958, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 28 de julio de 2015, por el ciudadano OMAR DE JESUS REYES MORENO, previamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ACCION MERO DECLARARATIVA a los herederos conocidos herederos conocidos de la finada CARMEN JULIETA PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.005.850; ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA, ERVIN HERNÁN LOPEZ PEÑA e INÉS LÓPEZ PEÑA, venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.757.224, V-14.757.271 y V-14.991.958, respectivamente. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, y librando en la misma fecha los edictos acordados, mediante el auto de admisión previamente indicado.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal agregó a las actas del presente expediente, las publicaciones en el periódico del edicto librado por este Juzgado.
En fecha 18 de enero de 2016, este juzgado libró las respectivas compulsas.
En fecha 18 de febrero de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la citación respectiva de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, indicó que le entregó la compulsa al ciudadano ERVIN LOPEZ PEÑA, parte demandada en el presente proceso.
Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha 18 de febrero de 2016, en el cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la respectiva citación de la parte demandada, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de 2017.
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González El Secretario
Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 08:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001025
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