REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001335
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Capital del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO NUÑO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ÁRIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-17.783.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante escrito de demanda presentado en fecha 4 de octubre de 2016 por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado, previo el respectivo sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En el libelo de demanda se alega lo siguiente:
1. Que en fecha 8 de marzo de 2016 la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., celebró con el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ un contrato denominado por las partes como “Contrato de pago en divisas del diferencial de la bonificación única y extraordinaria anual”.
2. Que en virtud de ese contrato, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ recibió de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. una “Bonificación Única y Extraordinaria” por la cantidad de US$ 3,144.00, que a la tasa de cambio de la divisa complementaria (DICOM), vigente al momento de la presentación de la demanda, equivalía a la suma de Bs. 2.072.713,44, señalado en el libelo a los únicos efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela.
3. Que dicha obligación formaba parte de una obligación condicional según la cual el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ quedaba obligado con la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a prestar sus servicios laborales personales por 24 meses, contados a partir de la entrega efectiva del dinero, es decir, del día 8 de marzo de 2016.
4. Que en caso de no cumplir lo anterior, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ quedaba obligado a devolver la indicada cantidad de dinero a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
5. Que en fecha 29 de abril de 2016 el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ renunció a su cargo y desde entonces terminó la relación (laboral) que lo vinculaba a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia del finiquito y cálculo de prestaciones sociales acompañados a la demanda.
6. Que para la fecha de la renuncia presentada por el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ habían transcurrido 1 mes y 21 días desde la entrega de la mencionada bonificación única y extraordinaria, recibida por el trabajador con la condición de prestar sus servicios laborales personales por 24 meses, contados a partir de la entrega efectiva del dinero, lo cual no fue cumplido conforme a lo pactado.
7. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ tenía la obligación de devolver las cantidades recibidas en divisas extranjeras.
8. Que pese a lo anterior, el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ incumplió dicha obligación, razón por la cual la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. indica que se vio obligada a demandarlo por cobro de cantidades de dinero.
Con vista a lo anterior, a continuación este tribunal debe proceder a la revisión de los presupuestos procesales, cuya concurrencia resulta inexorable a los efectos de la tramitación y decisión de esta causa ante este juzgado.
- II –
SOBRE LA COMPETENCIA MATERIAL

Resultó afirmado en la demanda y demostrado mediante las documentales acompañadas al libelo que las partes involucradas en esta controversia celebraron un contrato en ocasión de su relación laboral, cuyo principal objeto era procurar que la misma se mantuviera por al menos dos años contados desde el pago de un incentivo económico del patrono al trabajador. De allí tenemos que el contrato que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda tiene una muy evidente naturaleza laboral y ha sido celebrado entre las partes en el contexto de la relación de trabajo que las unió. Así las cosas, resuelta meridianamente claro que la pretensión deducida en la demanda se corresponde con un asunto contencioso suscitado con ocasión de la relación laboral que vinculó a la demandante y a la demandada.
Los indicados hechos concretamente acreditados en este expediente guardan perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es norma atributiva de la competencia de los tribunales del trabajo y literalmente reza:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

En observancia de dicho precepto normativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de los tribunales del trabajo en un caso con muy estrecha similitud al que hoy nos ocupa. En efecto, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008 (Exp. Nº Expediente Nº AA10-L-2007-000060), la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de lo alegado por el actor se desprende que su pretensión se contrae a la repetición del pago de unas cargas impositivas (detalladas en su escrito libelar) derivadas de la distribución de los productos, las cuales se causaron, a su decir, en virtud del requerimiento forzoso de la empresa demandada de constituir y registrar una firma personal, con el objeto de que ésta pagara las referidas cargas impositivas.
(...)
Así las cosas, observa esta Sala que de acuerdo a lo dispuesto en el fallo antes citado realmente existió una relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era de índole laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que aun cuando la pretensión del demandante es de carácter civil, por tratarse de un cobro de bolívares derivado de una acción de repetición del pago de lo indebido, la competencia para conocerla y decidirla le corresponde a un Tribunal del Trabajo, por cuanto el petitum tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, tal como consta en la sentencia antes citada.
(...)
Consecuencia de lo expuesto, esta Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.”

En vista de lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
La norma anteriormente transcrita, fue objeto de análisis en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”

Habida cuenta de lo expuesto, siendo que en cualquier estado y grado del proceso puede declararse la incompetencia por la materia, y como quiera que de autos consta que la parte actora y demandada estuvieron vinculadas en virtud de una relación laboral, en cuyo contexto se originó la supuesta obligación de repetición cuyo cumplimiento pretende la parte demandante, encontrándonos frente a un asunto de carácter contencioso que se suscitó con ocasión de una relación laboral, necesariamente se debe concluir que la competencia material para conocer de este proceso judicial corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal, en resguardo del orden público, debe necesariamente declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y declinar su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENTENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este juicio iniciado por demanda de cobro de cantidades de dinero incoada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declina su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas.-
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Tribunales con Competencia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que previo sorteo, designe el tribunal que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.-
Publíquese Y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2016-001335