REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000990
Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, por los abogados Luis Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.031 y 20.316, respectivamente, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, parte demandada en esta causa judicial, este tribunal con el fin de pronunciarse respecto de la defensa previa ejercida, hace las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
- I -
Este proceso se inició por demanda de partición de comunidad concubinaria incoada el 21 de julio de 2017, por la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 10 de agosto de 2017 este tribunal admitió dicha demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 18 de septiembre del cursante año, la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue debidamente admitida por este juzgado el 25 de septiembre de 2017, ordenándose la citación del demandado.
El 1° de noviembre de 2017 compareció ante este juzgado la representación judicial del demandado y se dio por citado en este juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2014 la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ LADERA, debidamente asistida de abogado, presentó nuevo escrito de reforma de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
- II -
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, el tribunal constató que en fecha 14 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Así las cosas, tratándose la causa que nos ocupa de un juicio de partición, este tribunal trae a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En ese sentido, este juzgado debe citar el contenido de la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que interpretando el contenido y alcance del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se analizó la procedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Como se lee en el extracto de la sentencia antes transcrita, en los juicios de partición quedó expresamente prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, incluso se prohíbe igualmente platear reconvención o mutua petición en dicha contestación, puesto que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, y aunque se pretenda con la mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, ésta no es la vía establecida por la ley, pues en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes y fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En virtud de lo anterior, este tribunal observa que resultaría contrario a derecho promover cuestiones previas en los juicios de partición, toda vez que dada la incompatibilidad manifiesta entre la incidencia de cuestiones previas con este tipo de juicios, evidentemente se violentaría el procedimiento especial de partición regulado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, compartiendo el criterio contenido en el precepto jurisprudencial antes citado en forma parcial y considerando el carácter especial con el que debe sustanciarse el juicio de partición, este tribunal constató que no es posible tramitar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada y debe declararla improponible, en estricta aplicación del contenido de el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
Con fundamento en los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados Luis Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2017-000990
LRHG/JM/GEDLER R.
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