REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000659
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM JOSE ANTOLINES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.960.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.544.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA LIDIA MAYOR JEREZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.215.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2015, por el ciudadano WILLIAM JOSE ANTOLINES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.960.602, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana OLGA LIDIA MAYOR JEREZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.215.248. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 02 de junio de 2015 se admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado pasados sean cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual fueron consignados los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 2 de junio de 2015, se libraron las compulsas.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa en virtud de no haber logrado la citación personal.
En fecha 8 de julio de 2015, comparece la parte actora y solicitó se libren oficios al Saime, C.N.E, y Seniat, solicitando el último domicilio de la parte demandada, librándose los mismos en fecha 30 de julio de 2015.
En fecha 6 de octubre de 2015, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Seniat.
En fecha 9 de octubre de 2015, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Saime.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas recibidas del C.N.E.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, librándose el mismo, en fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció la parte actora y consignó los carteles de citación debidamente publicado.
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano Secretario procedió a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2016, comparación la parte actora y solicitó el nombramiento del defensor.
En fecha 23 de mayo de 2016, se designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2016, compareció la parte actora y solicitó la devolución de los originales.
En fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto negando la devolución de los Documentos originales.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció el abogado de la parte actora y renunció el poder otorgado.
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano WILLIAM JOSE ANTOLINES, por falta de impulso.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 28 de julio de 2016, fecha en la cual se libró la boleta de notificación al ciudadano William José Antolinez, en virtud de la renuncia al poder otorgado al abogado José Candelario Hernández Riera, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000659
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