REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000357
Vistos los anteriores escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en este juicio, así como los escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por cada una, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El demandante plantea su pretensión de reconocimiento de documento privado, en síntesis con fundamento en los siguientes motivos fácticos:
1. Que en fecha 25 de julio de 2016 el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ otorgó a la ciudadana LORENA DE PILLO un préstamo personal por la cantidad de setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000);
2. Que llegada la oportunidad de pago de la indicada deuda, la ciudadana LORENA DE PILLO le informó al ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ que no tenía dinero para pagar y le propuso darle en pago tres locales comerciales de su propiedad, ubicados en la Urbanización Turumo, Calle Las Américas, Quinta La Escondida, Parcela N° 357, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;
3. Que para documentar el mencionado acuerdo, en fecha 13 de octubre de 2016 la ciudadana LORENA DE PILLO le firmó al ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ un documento privado simple;
4. Que la demandada no quiere hacer entrega al demandante de los bienes presuntamente ofrecidos, ni le permite hacer actos posesorios sobre aquellos, alegando que el documento suscrito el 13 de octubre de 2016 no tiene validez por cuanto no está notariado ni registrado; y que,
5. Por lo antes expuesto es que demandó el reconocimiento del documento suscrito por las partes el 13 de octubre de 2016, para que este juzgador reconozca el valor auténtico de dicho instrumento.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la demandada señaló lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado;
2. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ le haya otorgado préstamo alguno a la ciudadana LORENA DE PILLO por la cantidad de setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000);
3. Negó, rechazó y contradijo haberle propuesto dar en pago por el supuesto préstamo, tres locales comerciales de su propiedad, ubicados en la Urbanización Turumo, Calle Las Américas, Quinta La Escondida, Parcela N° 357, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;
4. Negó, rechazó y contradijo el documento privado simple de fecha 13 de octubre de 2016 por ser falso el supuesto préstamo que afirma el demandante; y que,
5. Por lo antes solicitó se declare sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, las partes intervinientes en este litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: MERITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el expediente, a favor del demandante MILTON HABITH LEWIS RUIZ. Ahora bien, por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no personifica medio probatorio que admitir. Así se declara.
SEGUNDO: PRUEBA DE COTEJO. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 en concordancia con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló los siguientes instrumentos indubitados:
1. Documento contentivo del contrato de compraventa, inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo del año 2000, bajo el N° 7, tomo 42; y,
2. Documento contentivo de una cesión de derechos litigiosos, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el N° 2009.541, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.564, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
El demandante promueve este medio de prueba con el objeto de que a través de la comparación de líneas, rasgos, curvas y formas de todas las letras que utiliza para la firma la ciudadana LORENA DE PILLO, cotejo de trazos y líneas accesorias que utiliza para rayar su firma, se determine el grado de similitud que exista entre las firmas estampados en los instrumentos indubitados consignados y el documento privado simple cuya autenticidad se pretende. Al respecto, por cuanto dicha prueba no resulta ser manifiestamente ilegal o impertinente, este tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. En consecuencia, este juzgado hace constar que fijará la oportunidad para el nombramiento del experto respectivo por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA DACTILOSCÓPICA (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
El demandante promueve prueba dactiloscópica sobre la huella dactilar que se encuentra estampada en el documento privado simple cuya autenticidad se pretende en este juicio, con el objeto de determinar si en dicha huella aparecen rasgos o alteraciones que permitan concluir que ha sido estampada con violencia. Al respecto, por cuanto esta probanza no resulta ser manifiestamente ilegal o impertinente, este tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. En consecuencia, este juzgado hace constar que fijará la oportunidad para el nombramiento del experto respectivo por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se decide.
CUARTO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
El demandante promovió junto al escrito de promoción de pruebas, tres (3) documentos privados simples, denominados “notificación”, de fecha 19 de julio de 2016. Al respecto, el tribunal hace constar que el objeto de este juicio de reconocimiento de documento privado se circunscribe únicamente en verificar la identidad de los sujetos que suscribieron el documento privado simple de fecha 13 de octubre de 2016, consignado junto al escrito de demanda, y en dejar constancia de que son suyas las firmas estampadas en él, esto con el objeto de eventualmente otorgarle fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En tal virtud, este juzgado observa que este medio de prueba nada aporta para dirimir el controvertido de autos, delimitado por el eventual reconocimiento de un documento privado simple, por lo que debe declararse inadmisible dada su manifiesta impertinencia. Así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La demandada promovió junto al escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
1. Copias fotostáticas de un instrumento contentivo de un contrato de compraventa celebrado por lo ciudadanos OMAR RIVAS CARDOZO y RAMÓN ALFREDO HERNÁNDEZ BASTIDAS, que no son parte en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el N° 43, tomo 77;
2. Copias fotostáticas de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2017;
3. Copia fotostática de una Constancia de Comparecencia de fecha 24 de febrero de 2017 emitida por la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas;
4. Copia fotostática de un comprobante de notificación por amenaza de muerte de fecha 31 de enero de 2017, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Al respecto, este juzgado observa que las probanzas documentales antes enumeradas nada aportan para dirimir el controvertido de autos, delimitado por el eventual reconocimiento de un documento privado simple, por lo que deben declararse inadmisibles dado que son manifiestamente impertinentes. Así se decide.
SEGUNDO: PRUEBA LIBRE
La demandada promovió cinco (5) fotografías, de las cuales supuestamente se evidencian daños causados por las entradas violentas del demandante en inmuebles propiedad de la demandada. Contra dicho medio de prueba libre el demandante formuló oportuna impugnación, recayendo en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la autenticidad de dicha prueba, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que este juzgado debe declarar inadmisible este medio probatorio. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL
La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PUIG MORA y JOWAR ANTONIO PUERTA HERNÁNDEZ, a los efectos de que rindan declaración sobre el presunto hostigamiento y la manera intimidante con la que presuntamente el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUIZ coaccionaba a la ciudadana LORENA DE PILLO, para que ésta le entregara sus propiedades, así como sobre constantes persecuciones del demandante en inmuebles de la demandada.
Ahora bien, respecto de dicha prueba testimonial, la representación judicial de la actora formuló oposición de forma genérica. Al respecto, este juzgado observa que este medio de prueba nada aporta para dirimir el controvertido de autos, delimitado exclusivamente en verificar la autenticidad del documento privado simple de fecha 13 de octubre de 2016, por lo que debe declararse inadmisible dada su manifiesta impertinencia. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable, discriminado en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal lo declara inadmisible puesto que no personifica medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de cotejo, discriminado en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, el tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se hace constar que se fijará la oportunidad para el nombramiento del experto respectivo por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
TERCERO: Respecto de la prueba dactiloscópica, discriminado en el capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se hace constar que se fijará la oportunidad para el nombramiento del experto respectivo por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
CUARTO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo II, particular CUARTO de esta decisión, el tribunal las declara inadmisibles dado que son manifiestamente impertinentes.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas documentales, discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal las declara inadmisibles dado que son manifiestamente impertinentes.
SEGUNDO: Respecto de la prueba libre, discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, el tribunal la declara inadmisible dada su ilegalidad manifiesta.
TERCERO: Respecto de las pruebas testimoniales, discriminadas en el capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal la declara inadmisible dada su impertinencia manifiesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Asunto: AP11-V-2017-000357
LRHG/JM/GDLER R.