REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH12-X-2017-000035
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 13.018.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.687.
DEMANDADO-OPOSITOR AL DECRETO CAUTELAR: Ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA AL DECRETAO CAUTELAR: Abogados LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.031 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL – OPOSICIÓN CAUTELAR
EXPEDIENTE Nº: AH12-X-2017-000035
- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Esta incidencia se originó por escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual formuló petición cautelar, fundamentada en los alegatos y compulsando los elementos de prueba acompañados junto al libelo de la demanda.
Luego de adminiculados los alegatos y elementos de prueba, este juzgado observó que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que emitió decreto cautelar en fecha 10 de agosto de 2017, consistente en una típica medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales del demandado LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, formularon oposición respecto del referido decreto cautelar dictado por este juzgado.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas correspondientes a la incidencia cautelar en fecha 9 de noviembre de 2017.
En fecha 10 de noviembre de 2017, la parte actora consigno pruebas de dicha incidencia.
Por lo tanto, luego de concluida la sustanciación de la incidencia cautelar, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la oposición sobre la base de las consideraciones siguientes:
- II –
DEL DECRETO CAUTELAR Y DE LA OPOSICIÓN
Para el día 10 de agosto de 2017, fecha en que se decretó la medida cautelar impugnada, este juzgado constató que este proceso había adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resultara ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procedió de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado así como del riesgo de que quede ilusoria una eventual sentencia que ordene la partición de los bienes indicados en el libelo, este tribunal hizo constar en el decreto cautelar objeto de oposición que tales presunciones se verificaron en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. Que los ciudadanos MARIA GABRIELA DIEZ y LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA mantuvieron una relación concubinaria de forma armoniosa, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2015, unión estable de hecho que fue reconocida jurisdiccionalmente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se hizo contar de sentencia de concubinato de fecha 22 de febrero de 2017, consignada junto al escrito de demanda; y,
2. Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble adquirido dentro del tiempo de la declarada unión estable de hecho, por el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA, el 28 de marzo de 2011, cuya partición se demandó en este juicio y donde aparece como único propietario el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA, según consta de instrumento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el N° 2011.1783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.2964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En su oposición cautelar, la representación judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA, circunscribió su defensa a lo siguiente:
1. Que la demandante no consignó junto al libelo suficientes medios de prueba que demostraran la existencia de los requisitos taxativamente exigidos por la norma cautelar para el decreto de las medidas preventivas;
2. Que en el juicio de acción mero declarativa de concubinato tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes presuntamente acordaron realizar una partición amistosa de los bienes existentes durante la unión estable de hecho;
3. Que en fecha 10 de agosto de 2016 las partes intervinientes en este juicio celebraron una transacción judicial ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2016-000630, la cual fue homologada por ese juzgado el 27 de septiembre de 2017, mediante decisión definitivamente firme, lo que a su decir genera cosa juzgada y hace improponible este juicio de partición; y que,
4. En la transacción judicial antes mencionada, las partes acordaron que el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA daría una cantidad de dinero a la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ, monto que alega haber sido entregado en ese mismo acto, y que el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA sería el único propietario del bien inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar impugnada, por lo que solicitó se levante dicha medida preventiva.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN
Vistos los hechos narrados en el capitulo anterior, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente incidencia.
Literalmente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Del artículo antes transcrito, se observa que la oposición a una medida preventiva debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya está citada o dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado opositor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandado opositor se dio por citado el 1° de noviembre de 2017, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comienza a computar el lapso para que el demandado pueda realizar oposición a la medida. Asimismo, de la revisión de las actas se constató que la representación judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA planteó la oposición cautelar el 2 de noviembre de 2017, por lo que debe concluirse que la oposición cautelar fue realizada dentro del lapso de ley y produce todos sus efectos procesales. Así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal debe reiterar que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“... Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
A los efectos de cualquier decreto cautelar, es menester destacar que el tribunal no emite un juicio conclusivo susceptible de adquirir fuera de cosa juzgada. Por el contrario, la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegado. Por todo lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse de forma obligatoria la cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y como producto de un preliminar y provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, este tribunal observó que aquellos medios de prueba arrojaron una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se derivó la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Adicionalmente, las máximas de experiencia indican que la negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, eventualmente podría causar al justiciable demandante daños irreparables o de muy difícil reparación.
Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, se decretó en esta causa la prohibición de enajenar y gravar contenida en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 10 de agosto de 2017.
Es menester destacar que el demandante se opuso a dicho decreto cautelar alegando que los recaudos acompañados junto al escrito de demandan no demuestran los requisitos de procedencia que debe determinar el juez para el decreto de las medidas cautelares.
Sobre el particular, debe hacerse constar que en el decreto cautelar no se le ha otorgado ningún valor probatorio específico a tales recaudos, por cuanto la determinación del valor probatorio específico que corresponde a cada prueba adquirida por este proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal, tendrá lugar al momento de dirimirse el mérito de esta causa. Así se hace constar.
Adicionalmente, la representación judicial del demandado fundamentó la oposición realizada al decreto cautelar, alegando que las partes habían acordado previamente mediante transacción judicial homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2016-000630, una partición amistosa de los bienes que formaban parte de la comunidad concubinaria, en la que, entre otras estipulaciones, presuntamente se acordó que el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar impugnada sería de exclusiva propiedad del demandado.
Al respecto, este tribunal observa que en la articulación probatoria correspondiente a esta incidencia, la demandante consignó copias certificadas de las actas que cursan en el expediente N° AP11-V-2016-000630, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ en fecha 1º de noviembre de 2017 propuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese juzgado el 27 de septiembre de 2017, que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2016, apelación que fue oída el 3 de noviembre de 2017 y no consta que la alzada haya emitido pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, por lo que evidentemente debe concluirse que dicha decisión sometida a la revisión de alzada, no constituye un elemento de convicción capaz de desvirtuar las bases sobre las cuales fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la oposición que aquí se resuelve.
Finalmente, este tribunal observa que en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 10 de agosto de 2017, se determinó que este proceso había adquirido elementos de convicción suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. De otra parte, tenemos que junto a la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA, no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PREDAZA, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 10 de agosto de 2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2017-000035
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