REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000255
PARTE ACTORA: ciudadanos ALEXIS GONZALEZ TORRES, MARIA ANTONIETA GONZALEZ de VELIZ y LERIDA MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.496.850, 11.368.767 y 8.419.979 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.304.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OVIDIO INFANTE ALVARADO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.400.217
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN (Perención de la Instancia)
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 18 de Marzo de 2013, por los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ TORRES, MARIA ANTONIETA GONZALEZ de VELIZ y LERIDA MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Calderón Crespo ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Partición al ciudadano OVIDIO INFANTE ALFARO, Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa a los fines de procurar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Abril de 2013, se libró compulsa a la parte demandada.
En fechas 14 de Mayo de 2013, el ciudadano alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, dejo constancia de la imposibilidad de poder citar personalmente al representante de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2013, comparece la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 07 de junio de 2013, se libró la compulsa.
En fecha 21 de junio de 2013, compareció la parte actora y solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04 de julio de 2013, compareció la ciudadana Rosa Lamon en su carácter de Alguacil y dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.
En fecha 14 de octubre se libró nueva compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció el ciudadano José Ignacio Ibarra Hernández en su carácter de Alguacil y dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2015 compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles, librándose el mismo en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 2 de mayo de 2016, compareció la parte actora y solicitó la designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo se designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón como defensora Ad-litem del demandado.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la ciudadana Milagros Coromoto Falcón aceptando el cargo recaido en su persona.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece la parte actora y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la defensora Ad-Litem, librandose la misma en fecha 26 de octubre del 2016.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa en virtud que ha transcurrido mas de un año sin que la parte le diera impulso a la misma.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el momento en el cual se libró la compulsa a la defensora Ad-Litem ciudadana Milagros Coromoto Falcón, es decir, el 26 de octubre de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2017.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2013-000255
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