REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2010-001046
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte de expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto por ante el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153.-A con Rif. J-070133805 y con N.I.L. 7232-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas CORPORACIÓN BALSANI C.A. y CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A., Sociedades Mercantiles inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2005, anotada bajo el Nº 39, Tomo 28-A-2005 la primera; y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero de 2002, anotada bajo el Nº 24, Tomo 6-A-Pro., la Segunda, en la persona del ciudadano Nicolás Enrique Espinoza, Andrade, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.750.940, en su condición de Director Principal de Corporación Porcelanica C.A. y Director de Corporación Balsani, C.A, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, por los abogados en ejercicio ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCIA, previamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato, a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN BALSANI C.A. y CORPORACIÓN PORCELANICA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció la parte actora, e indicó algunos errores materiales incurridos en auto de admisión anteriormente indicado, y en consecuencia solicitó dejar sin efecto el mismo.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este juzgado subsanó el error material señalado en la solicitud previamente indicada y dictó Resolución ordenando el cambio de trámite del proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa, e igualmente, consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 21 de junio de 2011, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2011, el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó la respectiva compulsa, indicando que no pudo encontrar la empresa solicitada, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada a la parte demandante.
En fecha 17 de enero de 2012, este juzgado ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada y desglosó de los autos del presente expediente la misma.
En fecha 20 de marzo de 2012, la actora consignó los emolumentos para la citación de demandado.
En fecha 17 de abril de 2012, el alguacil JAIRO ALVAREZ, consignó la compulsa librada a la parte demandada e indicó que le fue imposible practicar la referida citación.
En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libraran carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2012, este juzgado negó por improcedente, la solicitud anteriormente indicada.
En fecha 1 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2012, este Juzgado negó el pedimento de fecha 1 de agosto de 2012, y ordenó librar oficio al (SENIAT) y al (SAIME), a los fines de informen del domicilio fiscal y el movimiento migratorio de la parte demandada. Asimismo, en dicha fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, retiró los oficios librados en fecha 6 de agosto de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se agregaron a los autos las resultas provenientes del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En fecha 27 de febrero de 2013, se agregaron a los autos resultas emanadas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Igualmente, en dicha fecha este juzgado negó el pedimento de la parte actora, de fecha 26 de febrero de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, este juzgado libró nuevo oficio al (SENIAT).
En fecha 1 de julio de 2013, este Juzgado agregó a los autos las resultas provenientes del (SENIAT).
Seguidamente, luego de recibidas las referidas resultas provenientes de los órganos antes mencionados, compareció la representación de la parte actora en fecha 14 de marzo de 2016, y solicitó el desglose las compulsas respectivas, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016. En fecha 16 de marzo de 2017, luego de transcurrido más de un año, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso, es decir, la efectuada en fecha 14 de marzo de 2016, se apersonó la representación de la parte actora a consignar el pago de los emolumentos para el traslado respectivo.
Con posterioridad, a dicha fecha 14 de marzo de 2016, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha 14 de marzo de 2016, en el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas respectivas, hasta el 16 de marzo de 2017, en donde compareció la representación de la parte actora a consignar el pago de los emolumentos para el traslado respectivo.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-V-2010-001046
LRHG/JM/CB