REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001560
PARTE ACTORA: Junta de Condominio RESIDENCIAS SYLVANA, situada en la segunda calle de la Urbanización Bello Monte, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, actualmente Oficina de Registro Publico de la Misma Circunscripción, en fecha 23 de Octubre de 1970 bajo el Nº 4. Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.
PARTE DEMANDADA: los herederos conocidos y desconocidos del de cujus AGUSTIN ASCANIO JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)

I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT CABELLO, previamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares, a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus AGUSTIN ASCANIO JIMENEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y diligenció consignando los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha 30 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando copia simple de oficio emanado del CNE, en el que consta la condición de fallecido de la parte demandada, ciudadano Agustín Ascanio. El Tribunal con vista a ello dictó auto instando a la parte interesada a consignar la correspondiente acta de defunción a los fines de proceder a la citación de los herederos conocidos y desconocidos, conforme a lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016 se dictó auto agregando a las actas del expediente resultas emanadas del CNE, oficio Nº 224-2016 de fecha 03 de marzo de 206, en la que se informó que el ciudadano Agustín Ascanio, falleció en el año 2007, acta Nº 1085 en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2016 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó el acta de defunción de la parte demandada, a los fines de que se libre el edicto correspondiente, el cual se acordó y libró en fecha 17 de junio del mismo año. Siendo retirado aquel por dicho representante en fecha 21 de junio de 2016.
En fecha 1 de julio de 2016, la parte actora solicitó que se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 7 de julio de 2016, este juzgado acordó y libró oficio a dicho ente.
En fecha 7 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con posterioridad, a la diligencia suscrita en fecha 01 de julio de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de su parte y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés en darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la fecha 1 de julio de 2016, en el cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)

III
DE LA DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORAELS J

En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J
AP11-V-2015-001560
LRHJG/JM/cb.