REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-001504
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FIORDALIZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.014.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBÉN ADOLFO RAMÍREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.984.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 41.557.
PARTE DEMANDADA: En el libelo de se individualiza claramente a la persona o personas demandadas.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA (INADMISIBLE)
- I –
De un análisis de libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora se contrae a la mera declaración e reconocimiento de propiedad de la parte actora, quien arguye haber comprado un inmueble que pertenecía a la de cujus, ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA. En el libelo se afirman los siguientes hechos:
1. Que en el mes de febrero de 2013, la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA dio en venta a la ciudadana FIORDALIZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ un apartamento identificado con el Nº 12-6, del edificio ARAGUA, piso 12, del conjunto “Residencias Venezuela”, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, jurisdicción de la Parroquia El Valle del municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que el valor inicial del apartamento era SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00), con la condición preestablecida que cada cuarenta (40) días se haría un abono a la cuenta de la vendedora.
3. Que el primer pago de la ciudadana FIORDALIZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
4. Que luego que la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA saliera de tierras venezolanas a la República de Canadá, la parte actora quedó en posesión del inmueble, transcurriendo de esta manera un tiempo considerable en que ambas presentaron problemas personales y de salud.
5. Que debido a la devaluación de la moneda, la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA decidió aumentar el precio del inmueble a UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), lo que fue aceptado por la parte actora.
6. Que para el año 2015, la totalidad del monto pagado por la ciudadana FIORDALIZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ fue de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00).
7. Que cuando la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA se disponía a efectuar las diligencias pertinentes para finiquitar la venta del apartamento, sufrió un accidente que le afectó gravemente la rodilla, estando con ella la parte demandante, la cual, recibió a su vez la noticia de que su padre había fallecido. Por consiguiente, decidió ausentarse y dirigirse a su país natal, República Dominicana.
8. Que al regresar la parte demandante se enteró del fracaso de la operación de la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA y ésta procedió a entregarle toda la documentación del apartamento para la actualización de los servicios, cédula catastral, pagos de impuestos, entre otros.
9. Que se había fijado como fecha para la firma del documento el 14 de abril de 2016, pero la vendedora le informó que no podría asistir a causa de una nueva intervención quirúrgica.
10. Que para el 15 de abril de 2016 falleció la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, quedando la parte actora con la documentación del apartamento, pero sin haber logrado la protocolización del título traslativo de propiedad.
11. Que como consecuencia de lo anterior, pretende que sea judicialmente declarado su derecho de propiedad.
- II –
La base o fundamento legal de la pretensión de la demanda es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se observa que la pretensión mero declarativa puede versar sobre la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y que no será admisible cuando la parte actora pueda satisfacer completamente su pretensión mediante una acción diferente, por cuanto la residualidad constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la acción mero declarativa.
En ese sentido, respecto de la admisibilidad de las demandas de mera declaración, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, No. 0419, estableció lo siguiente:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley”
En el caso que concretamente nos ocupa, a falta de cumplimiento de la vendedora respecto de la obligación de efectuar la tradición de un inmueble vendido, tal como lo disponen los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, pretende que le sea reconocido su derecho a la propiedad del inmueble identificado en la demanda. Así las cosas, resulta evidentemente oportuna la revisión del artículo 1.167 del Código de Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma precedentemente transcrita regula las dos vías procesales alternativas a las que puede acudir judicialmente cualquier contratante afectado por el incumplimiento de la otra parte del contrato, a saber, las llamadas acciones de resolución o ejecución (cumplimiento) de contrato.
Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que la demanda de mera declaración no constituye la vía procesal legalmente establecida para satisfacer completamente la pretensión de la parte actora, lo cual obsta para la admisión de la demanda, toda vez que existen las vías judiciales de cumplimiento o resolución de contrato, a elección del demandante, en contra de los causahabientes conocidos y desconocidos de la de-cujus para que la parte actora pueda obtener la completa satisfacción de su interés.
Como consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, la presente demandada necesariamente debe ser declarada inadmisible. Así queda establecido.
- III -
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de mero declaración de propiedad incoada por la ciudadana FIORDALIZA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
No hay especial condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2017-001504
LRHG/JM/MF
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