REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2010-000413
Sentencia Interlocutoria
(Fuera del Lapso)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número v-7.83.212.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA Y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.800, 2.723 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BENJAMÍN OUTUMURO, FRANK AMADO OUTUMURO Y JAVIER OUTUMURO, extranjero el primero y venezolanos los segundos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números e-489.848, v-9.878.477 y v-10.332.808, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GILDA ANGULO MENDOZA, HAIDEE ESPAÑA DE VASLPUESTA Y DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (Con Reparo al Informe del Partidor).
I
Se inicia la presente controversia mediante libelo presentado en fecha 14 de Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de Partición de Comunidad, quien admitió la demanda en fecha 26 de Mayo de 2010.
Ahora bien, trascurridos los lapsos procesales y trabada la litis, y llegada la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, este Juzgado declaró CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada y SIN LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la parte actora, ciudadana HILDA DEL VALLE SEMIDEY CORTÉZ contra los co-demandados, ciudadanos BENJAMÍN OUTUMURO, FRANK AMADO OUTUMURO Y JAVIER OUTUMURO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por cuanto quedó demostrado en autos que la parte accionante carece de cualidad expresa para intentar el presente juicio, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Dicha sentencia, fue objeto de apelación, por parte de la representación actora, siendo revocada por el Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2014, y declarada Con Lugar la Apelación ejercida, por la representación judicial de la parte actora; Con Lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta, y en consecuencia se ordenó el nombramiento del partidor, y la remisión del expediente a este Tribunal.
En este sentido, una vez que éste despacho le dio entrada al referido expediente, y llegada la oportunidad para el Nombramiento del partidor, el Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2014, designó al Ciudadano Juvenal Acero Rivas, partidor en la presente causa, quien aceptó el referido nombramiento en fecha 26 de febrero de 2015, y al ciudadano Luís Segundo Suárez, como perito avaluador, quien aceptó el cargo previa notificación en fecha 10 de julio de 2015.
Ahora bien, cumplida la labor encomendada, el ciudadano Luís Segundo Suárez, consignó informe pericial, en fecha 18 de Septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición al informe técnico del avaluó, en este sentido el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 25015, fijó el quinto día de despacho siguiente para que las partes y el perito avaluador conjuntamente con el partidor tengan una reunión conciliatoria con el Juez.
En fecha 9 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del nombramiento del partidor y del perito avaluador.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Ciudadano Juvenal Acero en su condición de Partidor, instó al perito avaluador a que salvara las omisiones en las que incurrió en el informe pericial consignado, todo conforme la solicitud de la parte actora; informe complementario que fue consignado en fecha 02 de noviembre de 2015, por el perito avaluador.
Ahora bien, en fecha 13 de Enero de 2016, el ciudadano Juvenal Acero en su condición de Partidor, consignó preinforme de parición y en fecha 18 de enero de 2016, escrito de aclaratoria.
En fecha 21 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación y oposición al escrito del partidor.
Por lo cual el Tribunal en fecha 26 de enero de 2016, visto la impugnación referida y conforme lo establecido en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se instó al Partidor a consignar el informe respectivo.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el abogado Juvenal Acero consignó aclaratoria del escrito Pre Informe.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal instó al partidor a consignar el informe pericial definitivo en un lapo de 10 días de despacho contados a partir de la fecha; y ante la solicitud de prorroga el Tribunal por auto separado en fecha 11 de marzo de 2016, concedió 20 días de despacho para la consignación respectiva.
Por lo cual en fecha 21 de Abril de 2016, el Partidor consignó escrito definitivo de partición; el cual fue objetado por la parte actora a través de escrito de oposición.
En fecha 24 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Reparos; ahora bien en fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal fijó el Quinto (05) día de despacho siguiente para la audiencia conciliatoria de las partes y los auxiliares de justicia.
En fecha 14 de junio de 2016, la abogada actora consignó escrito de alegato a los reparos.
En fecha 14 de junio de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria el Tribunal dejó constancia que presente las partes el perito ratifico el contenido de su escrito de partición, y una vez escuchadas las partes, se llegó a un acuerdo en el cual las partes acordaron suspender el juicio hasta le 28 de junio de 2016.
En fecha 29 de junio de 2016, el partidor consignó escrito de alegatos en cuanto al informe de partición.
Ante la solicitud de avocamiento de las partes, el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2016, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones a los reparos.
Ahora bien, ante los escritos consignados por las partes en relación a las observaciones, este Tribunal no habiendo llegado las partes a acuerdo alguno, es por lo que en base al mencionado supuesto de hecho, corresponde a éste Juzgador pasar a decidir en relación a los reparos presentados, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-III-
La Sentencia dictada dicta por el Juzgado Superior Segundo, específicamente declaró lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“ … Primera: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 02 de Octubre de 2012, por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Hilda del Valle Semidy Cortéz contra el fallo proferido en fecha 16 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
Segundo: Ha lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana Hilda del Valle Semidy Cortéz, ya identificada, y en consecuencia, se ordena al Juez a Quo que previa notificación de las partes, mediante auto expreso fije día y hora para que tenga lugar el nombramiento del partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se impone en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 274 eiusdem…”
Sin embrago de la trascripción de la sentencia se evidencia que el Tribunal no señaló los bienes sujetos a partir o los bienes específicamente afectados por la acción de partición.
En virtud de lo cual se entiende que los bienes a partir son única y exclusivamente los indicados por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ocurre que la parte demandante hizo reparos que a su entender resultan graves al informe del partidor, ello en virtud de que el mismo en su informe que llamó “Informe Final” adujo lo siguiente:
-IV-
INFORME DEL PARTIDOR
En este sentido, EL Partidor en su informe señaló específicamente lo siguiente:
“…
BIENES OBJETO DE PARTICIÓN
INMUEBLES:
1) Apartamento Planta Baja, superficie 140.00 m2; y anexo (depósito) con una superficie de 42,00 M2, edificio Residencias “Los Pinos” Ubicado; Urbanización San Miguel de la Guairita Calle 15 y Calle Privada, Municipio Baruta del Estado Miranda. El avaluó practicado por el perito Luís Suárez, 140,00 M2 Bs. 74.011.540,40. El avaluó del anexo (depósito) en planta baja 42,00 M2 por Bs. 5.550.846,00). Total del Avalúo del Apartamento planta baja Edificio Residencias Los Pinos” Bs. 79.562.386,40; la tradición de la propiedad del Terreno y la construcción, la parcela de Terreno distinguida con el Nro 3, ubicada en la Urbanización San Miguel de la Guairita Calle 15 y Calle Privada, es propiedad del Señor Benjamín Outumuro Iglesia, según consta de . 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1967, bajo el Nro. 28, tomo 103 vto. Del protocolo primero, tomo veintiuno; 2) por documento de aclaratoria protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de Enero de 1975, bajo el Nro. 116, folio 75 vto. Protocolo primero, tomo 44; 3) por documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 04 de Abril de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 109, tomo 22 de los libros respectivos.
2) Apartamento Letra “A” superficie de 70,00 M2, primer piso, residencias Los pinos Tradición de Propiedad del Terreno y la Construcción. Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 3 ubicada en la Urbanización San Miguel de la Guairita, calle 15 y calle Privada, es propiedad del Señor es propiedad del Señor Benjamín Outumuro Iglesia, según consta de. 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1967, bajo el Nro. 28, tomo 103 vto. Del protocolo primero, tomo veintiuno; 2) por documento de aclaratoria protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de Enero de 1975, bajo el Nro. 116, folio 75 vto. Protocolo primero, tomo 44; 3) por documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 04 de Abril de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 109, tomo 22 de los libros respectivos. Avaluó del inmueble Apartamento “A” es de Bs. 37.005.770,20.
3) Apartamento Letra “B” superficie de 70,00 M2, primer piso, residencias Los pinos Tradición de Propiedad del Terreno y la Construcción. Parcela de Terreno distinguida con el Nro. 3 ubicada en la Urbanización San Miguel de la Guairita, calle 15 y calle Privada, es propiedad del Señor es propiedad del Señor Benjamín Outumuro Iglesia, según consta de 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1967, bajo el Nro. 28, tomo 103 vto. Del protocolo primero, tomo veintiuno; 2) por documento de aclaratoria protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de Enero de 1975, bajo el Nro. 116, folio 75 vto. Protocolo primero, tomo 44; 3) por documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 04 de Abril de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 109, tomo 22 de los libros respectivos. Avaluó del inmueble Apartamento “A” es de Bs. 37.005.770,20.
4) Parcela de terreno Nro. 3, tradición de la Propiedad. La parcela de terreno distinguida con el Nro. 3, ubicada en la Urbanización San Miguel de la Guairita, calle 15 y calle Privada, es propiedad del Señor es propiedad del Señor Benjamín Outumuro Iglesia, según consta de. 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1967, bajo el Nro. 28, tomo 103 vto. Del protocolo primero, tomo veintiuno; 2) por documento de aclaratoria protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 31 de Enero de 1975, bajo el Nro. 116, folio 75 vto. Protocolo primero, tomo 44; 3) por documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 04 de Abril de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 109, tomo 22 de los libros respectivos. Avaluó de la Parcela de Terreno Nro. 3; es de Bs. 15.333.440,00,
5) Lote de terreno Nro 3-A, superficie es de 2.515,02 M2, colindante con la parcela Nro 3; ubicada en la Urbanización San Miguel de la Guairita, calle 15 y calle Privada, es propiedad del Señor es propiedad del Señor Benjamín Outumuro Iglesia, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1977, bajo el Nro. 9, tomo 42, protocolo primero, tiene una superficie de 2.515,02 M2. Avaluó del inmueble Apartamento “A” es de Bs.10.864.886,40.
En cuanto a la adjudicación señaló lo siguiente:
“…Se adjudica en plena propiedad a los Cuatro (04) coparticipe, el porcentaje de la parcela Nro. 3 adquirida de la Actora por parte de Señor OUTUMURO IGLESIAS en su totalidad, donde ellos construyeron sus bienhecurias y se adjudican en plena propiedad igualmente a los cuatro (04) coparticipe, el porcentaje que le corresponde por ley y que fe adquirida en su Totalidad por el Señor Outumuro Iglesias de la parcela Nro 3 donde ya se ha dicho, tienen construidas sus bienhecurias.
A este respecto ambas partes, realizaron oposición a tal respecto, la representación judicial de la parte Actora expuso lo siguiente:
Como fundamento al rechazo lo señalado por el partidor en sus dos escritos se aseveró lo siguiente:
“La realidad Jurídico-económica existente en relación a los referidos inmuebles es otra, a saber:
a) Respetando los derechos que correspondan a la herencia por vía sucesoral a Benjamín Outumuro Iglesias, el resto de los derechos constituyen el objeto de la partición demandada por mi representada, ya que como hija de la causante MELANIA MATA DE OUTUMURO, le corresponde junto con los demás herederos sin excluir ningún bien.
b) No corresponde a las facultades del partidor pronunciarse sobre la propiedad o no, de los bienes que integran el acervo hereditario.
c) Si los mencionados ciudadanos obtuvieron titulo supletorios sobre las bienhecurias a que presuntamente se refiere dichos títulos, debemos resaltar que la tramitación de los mencionados títulos, se efectuaron después del fallecimiento de la causante Melania Mata de Outumuro, a pesar de que dichas construcciones fueron realizadas antes del fallecimiento del causante. Igualmente se debe mencionar que los títulos supletorios citados no se encuentran debidamente protocolizados y por tanto no son oponibles en forma alguna.
d) No puede invocar individual propiedad, ni atribuirse las mismas sobre las bienhecurias realizadas ya que estos inmuebles constituyen un todo, terreno mas bienhecurias
Del mismo modo indicó en su escrito de reclamo señaló lo siguiente:
“..1.- . Hay que establecer que el avaluó practicado no se corresponde con la realidad inmobiliaria, lo que se denota a simple vista, al establecer los precios de más de trece (13) apartamentos y dos (02) parcelas de terreno de mas de Tres Mil (3000) metros cuadrados, la suma irrisoria de QUINIENSTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 572.482.602,40), en el este de la ciudad y con os precios de mercado inmobiliario actualmente en la urbanización Los Samanes, y por supuesto no esta firme. Aceptar lo establecido por el partidor, sería una inmoralidad y un fraude procesal, si el Tribunal convalida semejante atropello jurídico.
2.- manifiesta que la cuota parte de la actora fue adquirida por los demás herederos, lo cual se totalmente falso y contradictorio con la misión que se le encomendó y la cual no ha cumplido.
3.- después de realizar la entelequia sobre la repartición y adjudicación que solo él comprende, deja a la demandante por fuera y le asigna una cuota acomodaticia de Setenta y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 89/100 (Bs. 78.542.069,89) lo cual sujeta a la declaración sucesoral a un pago condicionado, lo que constituye un agravio a la sentencia definitivamente firme y un fraude al proceso de partición encomendado, lo cual debería ser sancionado con los mecanismos disciplinarios y administrativos del proceso judicial.
4.- Debe concluirse en que los reparos que se le hacen son graves puesto que excluyen a la actora de la repartición y de manera engañosa trata de sujetar su derecho a un cobro de una suma condicionada de la declaración Sucesoral, hoy en día más que prescrita, y a la voluntad de los demás participes, lo que denota lo impropio del proyecto de partición, e implica que se debe anular todo lo actuado por el partidor y nombrar uno nuevo…”

Del mismo modo adujo en cuanto al informe del partidor la parte demandada lo siguiente:
“… siendo la oportunidad legal y hábil el tiempo necesario para oponer reparos graves a la sentencia dictada por el Juez Partidor en la presente causa en fecha 21 de abril de 2016, y de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto se refiere única y exclusivamente a la indemnización acordada por el partidor de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 78.542.069,84) distribuidos en partes iguales, esto es la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍAVRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.708.413,96) que debe pagarle cada uno de nuestros representados a la demandante, habida cuenta que la misma lesiona holgadamente la cuota parte de los derechos de cada uno de nuestros mandantes, a los cuales correspondió en la partición que nos ocupa la cantidad de trece millones setecientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 13.788.182,34) a cada uno…”
“… en armonía con lo expresado anteriormente, no puede el Juez partidor como auxiliar de administración de Justicia actuar en forma libre y autónoma, acordando indemnización que no formaron parte del debate judicial que nos ocupa, lo cual a todas luces menoscaba el derecho a nuestros representados…”
Ahora bien, en virtud de los reparos formulados, debe éste Sentenciador revisar las actas procesales, a fin de verificar los mismos y en este sentido observa:
Ahora bien, en relación al tema de REPAROS AL INFORME DE PARTICIÓN, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se ha señalado lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Con Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. ...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, éste Juzgador, luego de realizado el análisis de los reparos hechos al informe de partición a tal respecto, los cuales a la luz de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, considera que los mismos son graves puesto que se refieren a la porción que ha de adjudicarse y en base a las máximas de experiencia y en correcta aplicación del derecho, considera que la objeción efectuada al informe atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opuso, a saber, la parte accionante, ciudadana Hilda del Valle Semidey Cortez, por lo que en relación a este punto, lo más ajustado a derecho es revocar el nombramiento como auxiliar de justicia al ciudadano Juvenal Acero Rivas , y así se decide.
Es de resaltar en este punto, que dicha partición se refiere solo a lo que corresponde a “Un inmueble ubicado en La Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, constituido por las porciones 3 y 3-A. La porción Nº 3 tiene una superficie de Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (543,923 M2), y linda por el NORTE: En una extensión de Treinta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (34,90 mts.), con terreno que se le adjudica más abajo y con terreno que se le adjudica a Lorenzo Rella Selacha. SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Ochenta y Dos Centímetros (24,82 mts.), con terreno que se le adjudica a Lorenzo Rella Selachia; ESTE: En una extensión de Veinte Metros (20 mts.) con calle privada y OESTE: En una extensión de Diecinueve Metros con Veinte Centímetros (19,20 Mts.), con terrenos que son o fueron de Giuseppe Raya O. Porción Nº 3-A, tiene una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados con Dos Centímetros cuadrados (2.515,02 M2), y linda por el NORTE: En extensión de Treinta y Cinco Metros con Noventa y Cinco Centímetros (35,95 mts.), con terrenos de la Urbanización La Lagunita, quebrada seca de por medio, SUR: En una extensión de Diecisiete Metros con Setenta Centímetros (17,70 mts.) con terreno que se le adjudicó en la porción Nº 3, ESTE: En una extensión de Ciento Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (116,40 mts.) con terreno que se adjudicó a Lorenzo Rella Selachia, y OESTE: En una extensión de Ciento Dos Metros con Setenta Centímetros (102,70 Mts.) con terreno que se le adjudicó a José Outumuro Iglesias Quinto.” El cual pertenece en parte al ciudadano Benjamín Outumuro Iglesias, según consta de documento protocolizado por ante en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 29, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 1979, ir más allá conlleva acciones distintas que, de ser necesarias, deberá realizarse en juicio separado a la presente partición y que no corresponde, como queda aquí sentado disipar en el presente asunto, y así se decide.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al respecto debe indicar que habiéndose presentado la partición dentro del lapso fijado por el Tribunal o en la prorroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapso fijados, los interesados tienen el derecho de revisión de la partición, a los fines de verificar su contenido y formular as observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o su notificación, según sea el caso.
Si los interesados formularan reparos el juez deberá examinar si los mismo son leves o graves, entendiendo que los leves se traten de aquellos que no afecten el derecho que les corresponde a los interesados; mientras que los reparos graves se determinan porque afectan el derecho que les corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el partidor en el informe indicó una serie de bienes a partir, los cuales según los argumentos o reparos graves presentados por la parte actora no corresponden con lo solicitado en el libelo; en este sentido, de la revisión de las actas se observa que el Juzgado Superior al momento de ordenar la partición no especifico cuales eran los bienes susceptibles de partición, por lo cual a criterio de quien juzga y a los fines de no alterar el derecho de las partes integrantes en el presente asunto considera prudente señalar que los bienes a partir lo debe constituir lo peticionado por la parte en su escrito libelar; y cualquier otro bien deberá ser solicitado por otro procedimiento distinto a este; es decir que la titularidad de los Apartamentos construidos y que forman parte de los edificio Residencias Los hermanos, primera y Segunda etapa, no son objeto de la presente partición pues los mismo se presumen que son propiedad de los hermanos Javier, Caros y Frank Outumuro Mata; que los apartamentos de la segunda etapa del ya indicado edificio pertenecen a los hermanos Benjamín Javier Carlos y Frank Outumuro Mata, ya que dicha propiedad no se encuentra en discusión dentro del presente juicio, siendo lógico y natural considerar que el INFORME DE PARTICIÓN en cuestión no contó, ni fue respaldado con las documentales necesarias para tal fin, por lo tanto, en relación a este punto, lo más a justado a derecho es declarar procedente el REPARO GRAVE presentado por la representación judicial de la ciudadana Hilda del Valle Semidey Cortez al informe del partidor, en relación al punto aquí indicado, y así se decide.
Por ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes se considera prudente revocar el nombramiento del ciudadano JUVENAL ACERO RIVAS, al cargo de partidor designado, y ordenar el nombramiento de un nuevo partidor a los fines de que sea presentado nuevo informe, tomando en consideración las condiciones señaladas ut supra; y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el Reparo presentado por la representación judicial de la parte accionante al informe del partidor, en relación a los bienes incluidos dentro del informe.
Segundo: Se revoca del cargo de partición al ciudadano Juvenal Acero Rivas, para lo cual se ordena librar boleta de notificación.
Tercero: Ahora bien, en vista la revocatoria, se ordena emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren NUEVO PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIA,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo la 12:41 PM Horas., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

EL SECRETARIA,

ABG. DIEGO CAPPELLI