REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
207º y 158º.-
ASUNTO: AP11-V-2017-001333.

PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO OLIVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.903.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL SOCORRO ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.406.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELICIANA MARGARITA SERGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25/10/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO OLIVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.703.903 contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.406, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Previo sorteo de Ley.
Ahora bien, del escrito libelar se aprecia que la parte actora pretende la partición del único bien adquirido durante la vigencia del matrimonio, el cual se ordenó liquidar mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25/02/2013.
Ese juicio, fue llevado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud que de dicha unión los cónyuges manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombre Nathaly Carolina, Armando Says y Sara Lynn, los cuales para la actualidad tienen edades que oscilan entre 24, 20 y 17, respectivamente, siendo menor de edad uno de ellos para el momento de interposición de ésta demanda.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dadas las anteriores actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
El parágrafo primero, ordinal L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
L) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad, por tratarse de un asunto que debe conocer los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/jps*
AP11-V-2017-001333.