REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001454
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad signada con el Nº V-6.552.843.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARCIAL RIVERO Y MILENA OROPEZA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.862 y 167.027, respectivamente.-
DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-15.974.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inició la presente de demanda, mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2017, y previa insaculación correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
-II-
Luego de verificada la presente acción, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar los asuntos de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es, lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que, en aplicación de tal principio, conlleva a asta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Así las cosas, antes de entrar a analizar el mérito de la presente controversia, considera necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda incoada por los abogados MARCIAL RIVERO Y MILENA OROPEZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS, en contra del ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, antes identificados, ya que suscribió un contrato de opción de compraventa con el demandado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de febrero del año 2013, anotado bajo el número 49, Tomo 18, en el cual el demandante se comprometió en venderle al comprador y éste a su vez a comprar un inmueble, constituido por un lote de terreno situado en el Sector Tusmare, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Asimismo la parte actora pretende que el demandado convenga en cumplimiento de contrato y la resolución del mismo, de igual manera demanda los daños y perjuicios, alegando que se estipuló en el documento de Opción de Compra Venta que el precio convenido para la venta era la cantidad de Bs. 3.200.000,00, que el comprador se comprometía a pagar de de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 1.200.000,00, el cual fuera entregado mediante cheque signado con el Nº 41849478, de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, al momento de firmar la compra venta, que el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, serían entregados al momento de la protocolización y firma del documento definitivo de venta, que habían estimado para un lapso de noventa (90) días prorrogables si fuere necesario, contándose los mismos a partir de la firma del documento de opción de compra venta y del cual han transcurrido cuatro (4) años, y el comprador no ha cancelado el saldo deudor acordado, ha pesar de los trámites comunicaciones y diligencias realizadas.
Dicho lo anterior este Tribunal, considera que en la presente demanda, se ejercen de manera conjunta dos (2) acciones por parte de la actora, que son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).-
De igual manera nuestra norma adjetiva refiere lo siguiente:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil nos refiere:
“Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Destacado del Tribunal).
Desprendiéndose de los artículos anteriormente transcritos que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En razón de lo antes señalado, este Tribunal estima necesario hacer mención del siguiente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó:
“(…) La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…)”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-
Del criterio transcrito anteriormente, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aún cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-
Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando lo siguiente:
“(…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)”.-
En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto, es necesario analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-
De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge esta operadora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El actor entre otros artículos fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato ó resolución de contrato, y si hubiere lugar ello con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Con vista a los anteriores lineamientos antes realizados, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción de cumplimiento de contrato y la resolución del mismo, ya que si bien ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, hay identidad de personas, los efectos jurídicos de ambas acciones son distintos; ya que como se dejó asentado con antelación, lo que se busca con el cumplimiento de contrato es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes, mientras que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, y así se deja establecido.
En consecuencia, siendo que en la presente acción se subsume lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, resultando improcedentes las pretensiones invocadas en el escrito libelar, pues tales pretensiones deben ser demandadas separadamente; es por lo que quien aquí decide, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que los actores pretenden el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo cual a su vez se tratan de acciones que se contradice entre sí, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano: CARLOS EDUARDO OROPEZA RÍOS contra el ciudadano MIGUEL IGNACIO MENDOZA DONATTI, ambos plenamente identificados, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que existe en la demanda una indebida acumulación de pretensiones prohibido por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 11:05AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
Asunto: AP11-V-2017-001454
YPFD/EACR/ajjiménezu
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