REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000572
PARTE ACTORA: Ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.793.534.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELEONOR SALAZAR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.113.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDITAL DE DESPOJO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO contra la ciudadana ELEONOR SALAZAR NOGUERA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2016, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal del querellado, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 30 de mayo de 2016.
Consta al folio 52 que en fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 4 de julio del mismo año, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por auto de fecha 6 de julio de 2016, por resultar insuficiente el traslado del Alguacil para considerar agotada la citación personal.-
Así, en fecha 6 de julio de 2016, la parte actora solicitó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin que dicho organismo informase los movimientos migratorios de la demandada, librándose al efecto oficio 430-2016 en fecha 15 de julio del mismo año.-
En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará Defensor Judicial al demandado, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha por improcedente.-
Mediante diligencia del 20 de octubre de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto del 24 de octubre de 2016, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-
Finalmente mediante la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro del cartel de citación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 10 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que a la presente fecha 14 de noviembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por QUERELLA INTERDITAL DE DESPOJO incoara la ciudadana GENESIS YUSTIN ALEXANDRA SULBARAN SALAZAR, contra la ciudadana ELEONOR SALAZAR NOGUERA, identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000572.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA