REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: AP11-V-2017-000047
PARTE ACTORA: EVELYN JOSEFINA BARRIOS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.351.930.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO, ROSMINA KORALY DELGADO, VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRIGUEZ e YRMA ROMERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.427.215, V-11.497.238, V-4.284.002 y V-12.222.542, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.229, 163.964, 43.707 y 153.997, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: YOLY MARGARITA ANGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.884.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.225.199, V-13.833.785 y V-15.662.533, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.567, 88.237 y 113.937, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2011, por la ciudadana EVELYN JOSEFINA BARRIOS CARRASCO, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS MORALES, procedió a demandar a la ciudadana YOLY MARGARITA ANGARITA RODRÍGUEZ, por DESALOJO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio quien admitió la demanda por auto de fecha 22 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos para el traslado del alguacil, luego de haberse librado la correspondiente compulsa, resultaron infructuosos los traslados realizados a los efectos de la citación, siendo el caso que, en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte actora reformó el libelo de demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el referido Juzgado declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Juzgado ordenó en fecha 21 de diciembre de 2016, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 592-2016.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 16 de enero de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien procedió a darle entrada por auto de fecha 20 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fechas 30 de enero y 24 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo librada en esa misma fecha.
Habiendo resultado infructuosos los traslados realizados para materializar la citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como consta de declaración del Secretario de este Juzgado de fecha 11 de julio de 2017, inserta al folio 132 del presente asunto.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitud la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 29 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ.
Seguidamente, en horas de despacho del día 15 de noviembre de 2017, compareció el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, quien consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.
Así, en fecha 22 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o ni por medio de representación judicial alguna.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la situación planteada en autos, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
“Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Resaltado de este fallo).
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, a saber, en el día de hoy, miércoles 22 de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, por sí ni por medio de representación judicial alguna, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente este Juzgadora declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana EVELYN JOSEFINA BARRIOS CARRASCO, contra la ciudadana YOLY MARGARITA ANGARITA RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
AP11-V-2017-000047
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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