REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000765
PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN HERRERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.773.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.057.175, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.674.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REINA MARLENI PEREZ, YENNY DEL ROSARIO PEREZ DE MORALES y ADRIANA DEL CARMEN HERRERA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.889.913, V-6.523.114 y V-12.386.130, respectivamente y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CARMEN EUGENIA PEREZ, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.780.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
-I-
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2017, por el ciudadano SIMÓN HERRERA SANDOVAL, quien debidamente asistido por la abogada NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, procede a demandar a las ciudadanas REINA MARLENI PEREZ, YENNY DEL ROSARIO PEREZ DE MORALES y ADRIANA DEL CARMEN HERRERA PEREZ, mediante la acción mero declarativa a fin del reconocimiento de unión concubinaria.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas REINA MARLENI PEREZ, YENNY DEL ROSARIO PEREZ DE MORALES y ADRIANA DEL CARMEN HERRERA PEREZ, igualmente se ordenó librar edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS CARMEN EUGENIA PEREZ, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.780, así como edicto a todas aquellas personas con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, asimismo se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de julio de 2017, el actor otorgó poder apud acta a la abogada NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, asimismo consignó las copias requeridas en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas y de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto en la misma fecha las compulsas respectivas y oficio Nº 411/2017.-
Consta al folio 31, que en fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, consignó el oficio librado al Ministerio Público, manifestando la imposibilidad de lograr su notificación.-
Durante el despacho del día 2 de octubre de 2017, compareció la codemandada ADRIANA DEL CARMEN HERRERA PEREZ, asistida por la abogada NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, dándose por notificada de la presente causa, y solicitando esta última la remisión de las compulsas del resto de las codemandadas a la Unidad de Alguacilazgo, emitiendo este Juzgado pronunciamiento al respecto mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2017.-
Finalmente, en fecha 6 de noviembre de 2017, compareció la abogada NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, quien mediante diligencia se excuso del error involuntario ocurrido y manifestó lo siguiente: “DESISTO en este acto del presente procedimiento de DEMANDA DE RELACIÓN CONCUBINARIA y en consecuencia, pido se ordene la terminación del procedimiento y el archivo del presente expediente…”.
- II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora, ciudadano SIMÓN HERRERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.066.773, se encuentra representado en dicho acto por la abogada NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, titular de la cédula de identidad No: V-6.057.175 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.674, según poder apud acta que le fue conferido por el actor en fecha 4 de julio de 2017, el cual corre inserto al folio 22 del presente asunto.-
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En consecuencia, conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que la referida abogado, actúa en representación de la parte actora, según poder apud acta otorgado en fecha 4 de julio de 2017, sin que conste en el mismo facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta evidente que dicha abogado no se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre del ciudadano SIMÓN HERRERA SANDOVAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite a la referida abogada, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano SIMÓN HERRERA SANDOVAL, contra las ciudadanas REINA MARLENI PEREZ, YENNY DEL ROSARIO PEREZ DE MORALES y ADRIANA DEL CARMEN HERRERA PEREZ y los herederos desconocidos de la de cujus CARMEN EUGENIA PEREZ, identificados al inicio, DECLARA: NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogado NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-000765.-
INTERLOCUTORIA