REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas 14 de noviembre de 2017
Año: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001324
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ARIELA CARRILLO HINCAPIE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.807.078.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.741 y 7.941.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS CONSUELO VELASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.683.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Se inició el presente procedimiento fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, mediante escrito de demanda presentado en fecha 29 de junio de 2016, por el ciudadano VICTOR ARIELA CARRILLO HINCAPIE, debidamente asistidos por los abogados MARY SOL GRATERON GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de agosto de 2017, declinó la competencia en razón de la materia un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó su remisión de la presente demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Juzgado previo sorteo de Ley.-
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente asunto pasa esta Sentenciadora a observar los argumentos esgrimidos por la parte querellante y al respecto observa:
Alegó el Ciudadano VICTOR ARIELA CARRILLO HINCAPIE, en el escrito de solicitud lo siguiente: Que, contrajo matrimonio con la ciudadana BELKIS CONSUELO VELASQUEZ ORTEGA, antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de junio de 1989. Que, durante la unión procrearon tres (03) hijas por nombre de BELKIS ESTEFANIA CARRILLO VELASQUEZ, ALBA VANESSA CARRILLO VELASQUEZ y ALIX VALERIA CARRILLO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-21.013.821, V- 21.013.819, y V- 25.306.199. Que, establecieron domicilio conyugal en el apartamento Nº 7-A, piso 07 del edificio Ambassador, situado en la Cuarta Transversal, callejón el Tartago de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao, Estado Miranda. Que, no acordaron capitulaciones matrimoniales. Que, la armonía comenzó a alterarse y debilitarse, a tal punto que en el mes de octubre del año 2007 decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido y prolongado por más de 08 años, nunca llego reconciliación entre ellos.
En cuanto a dichos alegatos, observa el Tribunal que el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Admitida la solicitud, el juez librará la compulsa de citación al otro cónyuge y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, como expresamente lo señala el artículo citado.
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, o al no haber comparecido el cónyuge citado, o habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia es la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente, por disposición expresa del Legislador.
Con relación a la competencia para el tramite de éste tipo de procedimiento, quien se pronuncia considera necesario citar el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Como puede apreciarse en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de los Tribunales de Municipio para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma sustantiva civil, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los justiciables pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir, entre otras, las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y con la resolución arriba citada, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud.
Por otra parte, advierte quien se pronuncia que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, y en consecuencia son los Juzgados de Municipios, siempre que no exista entre los conyugues hijos menores de edad, los órganos competente para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando exista impedimento referente a la citación de la parte demandada.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda, y en consecuencia, este Juzgado plantea la Regulación de la Competencia, de conformidad en lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictada el 01 de junio de 1989, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C.A., Colegio Luces y Virtudes; O.P.T.1989, Nº 6, pag. 41, estableció:
“… El único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el artículo 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común o la C.S.J., en SCC, falta de superior común en referencia…”
De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez que previno, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común, motivo por el cual este Juzgado ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia, una vez este notificado el ciudadano VICTOR ARIELA CARRILLO HINCAPIE, de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/Jn
Asunto: AP11-V-2017-001324
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