REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000875
Sentencia Interlocutoria


PARTE ACTORA: Ciudadano TITO EDUARDO ESPARRAGOZA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 632.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.949.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARBATO BRAVO Y VITTORIO FRANCISCO ANTONIO BARBATO, quien es venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.818.078 y V- 5.533.956, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.370 y 91.726, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
Del Contenido del escrito de Tercería
Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.370 y 91.726, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en el cual alegaron lo siguiente:
Capitulo VI
CITA EN GARANTÍA
Por cuanto para la fecha del accidente nuestro representado el ciudadano VITTORIO FRANCISCO ANTONIO BARBATO GUAGLIANONE tenía suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil identificada con el Nº 1-32-1044530-0 con la empresa de seguros Vivir Seguros C.A., la cual se encontraba vigente, y que consignamos al presente escrito, solicitamos de conformidad con los artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º, la citación de la empresa de seguros antes indicada, la cual se encuentra inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12 Tomo 110-A, modificada su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A-Sgdo, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30067374-0.
-II-
Ahora bien de lo anteriormente trascrito, está Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la tercería aquí expuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º, trae a colación el referido artículo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

De la norma anteriormente trascrita se evidencia que si bien es cierto los terceros pueden intervenir en la causa, y que la parte interesada podrá solicitar realizar el llamado de un tercero mediante la cita de saneamiento o de garantía perfectamente como lo realizó la parte demandada en la en su escrito de contestación, en virtud de que dicho llamada debe ser en esta fase de contestación, pero no es menos cierto que para realizar dicho llamado se debe cumplir con un requisito que es el de acompañarlo con el documento que le sirva como prueba fundamental para que el llamado de dicho tercero sea admitida, todo esto en concordancia con el artículo 382 ejusdem:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (negrilla y subrayado del Tribunal”
Ahora bien esta juzgadora observa que de una revisión de los documentos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda realizada en fecha 26 de septiembre del año en curso, que para fundamentar el llamado al tercero la parte demandada consignó copia simple de CUADRO/RECIBO DE PÓLIZA SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES Nº 1-32-1044530-0, emitida por la empresa de seguros Vivir Seguros C.A., en el cual lo únicos datos que hay son del vehículo y de la suma asegurada el numero del recibo: 1567814, periodo del recibo de fecha 21-08-2015 al 21-08-2016, emitido el 21-08-2015, intermediario 50374, sin embargo considera Tribunal que el documento consignado no es prueba documental fundamental para realizar el llamado de la Empresa Seguros Vivir Seguros C.A, como cita en garantía en virtud de que para ello debería constar en autos el Contrato que tiene el demandado con la Empresa de Seguros en el cual se avale cuales son los casos en los que la Empresa cubre los daños causados a otros vehículos, ya que del documento consignado se desprende que la Empresa de Seguros responde únicamente por los daños que le causen al demandado, motivo por el cual le resulta ineludible a este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la tercería, alegada por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.370 y 91.726, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en fecha 26 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena a los demandados, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero


Asunto: AP11-V-2017-000875
MBM/IQ/rs**