REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000355
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• Ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.205
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadana CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.869.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVER, ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVER y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.142, 103.612 y 54.052, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 22 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 07 de abril de 2017, ordenándose la citación personal de la parte demandada ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO.
Cumplidos los tramites para la citación de la parte demandada, sin haberse logrado la misma, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, quien previo juramento de Ley aceptó cumplir con el cargo recaído en su persona; posteriormente, el día 19 de septiembre de 2012, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó sea nombrado partidor en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada; y Con Lugar la demanda por Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ SANTANA contra la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que quedarían emplazadas para comparecer ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha de haberse practicado la última notificación, a fin de que se proceda al nombramiento del partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013. Por su parte, la defensora Ad-litem de la parte demandada se dio por notificada de dicho fallo, en fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la designación de partidor en la presente causa; por lo que este Tribunal, por auto de fecha 31 de mayo de 2013, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor; siendo llevado a cabo dicho acto en fecha 9 de agosto de 2013, siendo designado como Partidor el ciudadano ADOLFO BREMO, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 14 de octubre de 2013, el partidor designado en el presente asunto aceptó al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre del 2013, el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, actuando en carácter de partidor en el presente asunto, solicitó la designación de un perito avaluador; por lo que este Tribunal por auto dictado el 4 de diciembre de 2013, designó al ciudadano Vicente Rodríguez, quien en fecha 12 de diciembre de 2013, una ve notificada de la designación efectuada por este Juzgado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el perito avaluador designado en el presente asunto consignó informe de Justiprecio.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, y confirió poder Apud Acta a los ciudadanos EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVIER y ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVIER, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.142 y 103.612, respectivamente.
Consecutivamente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano ADOLFO BREMO, en su condición de Partidor consignó informe final de la partición.
En fecha 29 de enero de 2015, se dictó decisión declarando concluida la presente Partición de la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA y NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, conforme a lo dispuesto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el Informe de Partición presentado en fecha 18 de septiembre de 2014. En consecuencia, se ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad, de conformidad con el artículo 1.071 del Código Sustantivo, tal como fue recomendado por el Partidor. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 6 de mayo de 2015, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de enero del año en curso. Asimismo en otra diligencia de ese correspondiente mes y año, la abogada CARMEN SULBARAN, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, ofreciéndole a la parte demandada, el pago que le corresponde a su cuota en la presente partición, y solicitó se llame a las partes a un acto conciliatorio y se notifique de la sentencia.
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada en la presente causa ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, ampliamente identificada en autos y/o en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVER, ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVER y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.142, 103.612 y 54.052, en su orden, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró la respectiva boleta de notificación dirigida la parte demandada, tal como fue acordado mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento a la apoderada judicial de la parte actora, que este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.505, de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015.
En fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto instando a la parte diligenciante a gestionar la notificación de la parte demandada por ante la Unidad de Actos y Comunicación UAC.
En fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano JAVIER RAMÓN ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil consignó la respectiva boleta de notificación de la parte demandada, sin cumplir.
30 de septiembre 2015, la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.741, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines legales señalados.
En fecha 5 de octubre de 2015, se dicto auto este Tribunal negó el desglose solicitado por la parte actora debido que para notificación ordenada no se requieren dichos fotostátos y se evidencio que la dirección suministrada parece imprecisa e indeterminada, se insto a la parte interesada a indicar la dirección exacta de la parte demandada a los fines de librar nueva boleta para la notificación respectiva.
Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2015, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informo nueva dirección a los fines de que se libre nueva compulsa.
En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto, ordenando se libro boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.505, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 29 de enero de 2015, se dictó sentencia, todo de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación sin cumplir.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación de carteles, visto que ha sido imposible la notificación de la sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó auto acordando y se libró cartel de notificación dirigido a la parte demandada ciudadana NINOSKA CRUZ MAIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.505 y/o en la persona de sus apoderados judiciales EUSTORGIO ENRIQUE ALCALÁ OLIVER, ANDERSON FRANCISCO ALCALÁ OLIVER y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.142, 103.612 y 54.052, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
Posteriormente en fecha 8 de enero de 2016, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de Cartel de Notificación.
Seguidamente en fecha 12 de enero de 2016, la Secretaria fijó ejemplar del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal y dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada CARMEN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.869, solicitó al Tribunal se pronuncie referente al auto de fecha 15 de Marzo de 2015; Asimismo, desiste del acto conciliatorio dictado en el escrito de fecha 06/05/2015.
Seguidamente en fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto haciendo del conocimiento a las partes intervinientes en el presente proceso, que la parte actora no manifestó su voluntad de comprar o no los derechos de los otros comuneros, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Sustantivo Civil, en virtud que el objeto de la presente partición es un (1) bien inmueble, y en tal sentido, las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica.
En fecha 3 de marzo de 2016, la abogada CARMEN MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741, mediante la cual diligencia Apeló en este acto de la decisión de fecha 29 de Febrero de 2016.
Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto donde este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se libro oficio.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado Nº 139.987, actuando en su carácter de autos, mediante el cual poder que acredita su representación, asimismo consignó Cheque en original y copia simple.
Posteriormente en fecha 4 de abril, se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto proferido por este Despacho en fecha 29 de febrero de los corrientes, en tal sentido, se hizo del conocimiento de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que en el presente juicio debe procederse de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que las partes intervinientes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica, en consecuencia, se ordenó la devolución del cheque de gerencia Nro. 08001014 de la entidad financiera BANPLUS, Compañía Anónima, girado a favor de este Tribunal de Instancia, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs. 2.496.217,96), consignado en autos, el cual quedará a disposición de la parte demandada para cuando así lo requiera.
En fecha 12 de abril de 2016, el Abogado FÉLIX BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, APELÓ de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016.
Seguidamente en fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas por la parte demandante, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 235-16.
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado FÉLIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha 11/04/2016.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la apelación interpuesta de fecha 12 de abril del 2016, por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el auto de fecha 13 de abril de 2016, en virtud de que se negó la apelación interpuesta por el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19883, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por tratarse de un auto de mero trámite.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haber consignado el respectivo oficio a los Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de abril de 2016, el abogado CARLOS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado Nº 139.987, actuando en su carácter de autos, consigno un (1) juego de copias simples, a los fines de su certificación.
Seguidamente en fecha 25 de abril de 2016, se dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas consignadas por la parte demandada y por parte del Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta, mediante oficio Nro.266-16.
En fecha 2 de mayo de 2016, el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, Inpreabogado Nº 19.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó alegatos y solicita la entrega de las copias certificadas solicitadas a los fines de ser consignadas en el Juzgado Superior para la tramitación del Recurso de Hecho ejercido.
Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber consignado el respectivo oficio a los Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha
Se dictó auto 9 de mayo de 2016, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de abril del 2016, asimismo se acordó expedir por secretaria las copias certificadas consignadas por la parte demandada, igualmente se le instó a consignar copias simples de la diligencia de fecha 2 de mayo de 2016 y del presente auto a los fines de su certificación.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió, oficio Nº 16-151, de fecha 10/05/16, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, a fin de que sea remitida copia certificada del auto donde fue escuchada la apelación.
Seguidamente en fecha de 20 junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Dra. MARITZA BETANCOURT, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año, se dictó auto agregando oficio Nro. 16-151, de fecha 10 de mayo de 2016, proveniente del Juzgado Segundo Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 21 junio de 2016, se dictó auto ordenando la remisión de las copias certificada del auto que oyó la apelación de fecha 15 de marzo de 2016 mediante oficio dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nro. 341-16.
Posteriormente en fecha 6 de julio de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su Alguacil dejó constancia de haber consignado el respectivo oficio a los Juzgado Distribuidor Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido resultas de de Hecho, mediante oficio Nº 1600195, de fecha 1º de julio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordene admitir la apelación en los mismos términos ordenado por el Juzgado Superior.
Seguidamente en fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.883 y 139.987, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de octubre de 2016, la Abogada CARMEN SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81869, en su carácter identificado en autos, solicitó notificar al perito evaluador. Igualmente en esa misma fecha de ese correspondiente año se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al ciudadano VICENTE RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.855.802, en su carácter de Perito Avaluador, a fin de que consigne actualización del Informe de Avaluó el cual fue consignado en fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 7 de octubre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber consignado acuse de recibo de debidamente firmado por el ciudadano VICENTE RAFAEL RODRIGUEZ, titular cédula de identidad Nº V-5.855.802, en su carácter de Perito Avaluador.
Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2016, se recibió resultas del recurso de apelación, el día 20/10/16, oficio Nº 2016-287, de fecha 14/10/16, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación y sentenciado en fecha 28/09/16. Asimismo en fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la presente pieza signada con el No. 01, y se acordó la apertura de una nueva pieza signada con el No. 02 Asimismo se dejó constancia que la presente pieza consta de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se agrego oficio Nº oficio Nº 16-285, contentivo de las resultas de apelación, proveniente del Juzgado superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año se dictó auto mediante el cual se agrego oficio Nº oficio Nº 2016-287, contentivo de las resultas de apelación, proveniente de la del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.855.802, en su carácter de Perito Avaluador, mediante la cual consignó informe de avaluó, constante de diez (10) folios útiles y seis (6) anexos.
Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2016, la Abogada CARMEN SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81869, en su carácter identificado en autos, consignó en este acto recibo por concepto de horarios profesionales pagados al licenciado VICENTE RODRÍGUEZ, y asimismo solicito al Tribunal que notifique al partidor Lic. ADOLFO BREMU para que efectué la partición de acuerdo a la actualización del avaluó.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó auto ordenando se libró boleta de notificación al ciudadano ADOLFO BREMU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.422.027, en su carácter de Partidor, a fin de que consigne actualización del Informe de Partición el cual fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, venezolano titular de la cédula de identidad NV-1.422.027, actuando en su carácter de partidor en el juicio, mediante la cual acepto la designación del mismo del igual forma juró y realizar la experticia de acuerdo con las normas y principios que rigen la profesión del Contador Público.
En fecha 25 de noviembre de 2016, mediante diligencia el ciudadano ADOLFO RAFAEL BREMO, venezolano titular de la cédula de identidad NV-1.422.027, actuando en su carácter de partidor en el juicio, consignó Actualización de Informe de Partición, correspondiente a la liquidación de la comunidad conyugal integrada por los ex cónyuges.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2017, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones relacionadas con la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016.
Por ultimo mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada SULBARAN CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la continuidad de la presente causa, asimismo se corrija el error cometido en la sentencia interlocutoria con respecto a la fecha.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2017.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte esta Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare los errores cometidos, en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción lo cual no constituye una reforma del referido auto, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar el mismo, en consecuencia, declara esta Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, se cometió error material e involuntario de trascripción en el mismo.
Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en el referido auto de admisión, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en la sentencia dictado en fecha 23 de febrero de 2017, en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente:
A) En la pagina 1, DONDE SE LEE: “…Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2016…” DEBE LEERSE: “…Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2017…”
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictado en fecha 23 de febrero de 2017; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictado en fecha 23 de febrero de 2017 en consecuencia, DONDE SE LEE: “…Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2016…” DEBE LEERSE: “…Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2017…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia dictado en fecha 23 de febrero de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 09:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/Maryory.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000355.
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