REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-F-2003-000005
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SOLICITANTE DE LA INTERDICCION: LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.706.552.
PRESUNTO ENTREDICHO: OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-16.226.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDALI RODRIGUEZ COORT, NIEEVES SALAZAR e INGRID FERNANDEZ MARCANO y MILAGROS CASTILLO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.252, 41.427, 70.535 y 78.313.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, en fecha 29 de octubre de 2003, incoado por la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.706.552, actuando en su condición de madre del ciudadano OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistida por los abogados AIDALI RODRIGUEZ COORT y NIEEVES SALAZAR, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.252 y 41.427, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 14 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose abrir el procedimiento de Interdicción al ciudadano OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público, Nombrar dos (2) facultativos médicos (médicos Psiquiátricos) para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe medico del presente entredicho, la cual se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que designe los facultativos practiquen el examen medico al ciudadano OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, se oigan cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia que se presente la parte interesada y se ordeno interrogar al ciudadano OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, al quinto dia de Despacho.
En fecha 3 de diciembre de 2003, la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada, asistida por la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.252, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados NIEVES SALAZAR, INGRID FERNANDEZ MARCANO, MILAGROS CASTILLO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.427, 70.535, 78.313 y al abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas.
Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2003, se libró oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de Psiquiatría Forense, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de diciembre de 2003, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, solicitó se revoque por contrario imperio la boleta de notificación de fecha 14 de noviembre de 2003. Asimismo siendo acordado en fecha 10 de diciembre de 2003, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, consignó acuse de recibo del oficio de Medicatura Forense.
En fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2004, se llevo a cabo el acto para interrogar al ciudadano OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, presunto entredicho.
En fecha 17 de marzo de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, solicitó se fije oportunidad para la evacuación testimonial. Asimismo, solicitó se designe correo especial a la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.706.552, a los fines de retirar el informe medico de Medicatura Forense.
En fecha 25 de marzo de 2004, la Juez suplente Dra. MARIANA VALERIASANCHEZ, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se fijo el Quinto (5º) dia de Despacho siguiente a esa fecha, a las 11.00 a.m., 12.00 y 1:00 p.m., a los fines de que rindan declaración los testigos. Igualmente se designe correo especial a la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.706.552, a los fines de que retire el Informe Medico.
En fecha 14 de abril de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2004, se fijo al Quinto (5) dia de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la evacuación testimonial. Asimismo se ordeno y se libro boleta de notificación a la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada.
En fecha 21 de mayo de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial.
Seguidamente en fecha 02 de junio de 2004, se llevo a cabo el acto de un solo testigo ciudadana MARGARITA SCHWARZENBERGER MAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.104.846.
Seguidamente en fecha 15 de junio de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de tres (3) testimonial. Asimismo solicito se designe correo especial para retira el informe en medicatura forense.
En fecha 5 de agosto de 2004, se fijo al Quinto (5) dia de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la evacuación testimonial de los tres (3) testigos. Asimismo se designe correo especial a la AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificadas, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha 17 de agosto de 2004, tuvo lugar las declaraciones de los tres (3) testigos ciudadanos PINO MODESTA MARGARITA, EMILI YRENE RAMIREZ TORREZ, ROSA ELENA TEJERA MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 5.143.392, V- 7.581.346 y V- 8.505.456.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se ordenó librar oficio al director del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense.
Seguidamente en fecha 15 de noviembre de 2004, se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 9700-129-A de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de la dirección de Evolución y diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificada, solicito se sirva dictar la Interdicción Provisional.
Posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2004, se dicto sentencia declarando la Interdicción Provisional del ciudadano OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, antes identificado, asimismo se designa como tutora interina del presente entredicho a la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada. Igualmente se ordeno librar boleta de notificación al tutor interino.
En fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificada, solicito se libre boleta de notificación la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada, librándose dicha boleta en fecha 17 de enero de 2005.
Seguidamente en fecha 8 de marzo de 2006, se dio por notificada la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada, de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004.
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2006, se fijo al Segundo (2º) dia de Despacho siguiente a ese día, a los fines que la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada, preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo.
En fecha 6 de abril de 2006, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada, debidamente asistida, juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo de tutora interino se su hijo OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, antes identificado.
En fecha 05 de mayo de 2006, se dicto sentencia declarando: Nula las actuaciones que rielan a los folios 79 al 81 ambos inclusive, y se ordeno reponer la causa al estado que se encontraba para el día 13 de marzo de 2006.
Seguidamente en fecha 9 de agosto de 2006, la ciudadana LEDY MARGARITA MACHADO FLORES, antes identificada, debidamente asistida, juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al cargo de tutora interino se su hijo OMAR ALEXIS MOSQUERA MACHADO, antes identificado.
Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, ratifico escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de abril de 2006,
En fecha 13 de octubre de 2006, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, asimismo a partir de esa fecha inclusive se computara el lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 28 de septiembre de 2007, se declaro la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en fecha 6 de abril de 2006. Asimismo en otro auto se admitió las pruebas y se ordenó notificar a las partes por cuanto fueron admitidas fuera del lapso legal.
En fecha 2 de octubre de 2007, la abogada AIDALI RODRIGUEZ COORT, antes identificada, se dio por notificado de la sentencia y del auto de admisión de las pruebas.
Por ultimo en fecha 29 de noviembre de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 2 de octubre de 2007, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de diez (10) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-F-2003-000005
MBM/IQ/Maryory.-
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