REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001355.
PARTE ACTORA: KATTY MARLENE GARZARELLA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.979.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR GUSTAVO YANEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.322.
PARTE DEMANDADA: ILDEMAR GARZARELLA SERRANO, ILDEMAR ANTONIO GARZARELLA MONASTERIO, JENESKY LEAL GARZARELLA MONASTERIO y ANTONIO DE LA TRINIDAD GARZARELLA MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.979.585, 2.395.948, 16.566.733 y 16.860.780, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de la demanda que por ACCIÓN DE REDUCCION DE DONACIÓN, incoara la ciudadana: KATTY MARLENE GARZARELLA SERRANO, contra los ciudadanos: ILDEMAR GARZARELLA SERRANO, ILDEMAR ANTONIO GARZARELLA MONASTERIO, JENESKY LEAL GARZARELLA MONASTERIO y ANTONIO DE LA TRINIDAD GARZARELLA MONASTERIO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró su incompetencia por la cuantía del asunto en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo distribuida nuevamente la causa, ahora en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, asimismo se ordenó su remisión al Tribunal remitente a fin de que subsanaran la falta de firma constatado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se libró oficio N° 578-2017, de remisión.-
Ahora bien, por auto de esta misma fecha se ordenó darle reingreso a la presente demanda, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre la competencia, este Juzgado considera necesario citar el artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).164.999 bs.f.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). 165.001 bs.f” (Subrayado y negritas del Tribunal).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien del artículo antes trascrito se evidencia que a los Juzgados de Primera Instancia se les atribuyo la competencia de conocer de los asuntos cuyas cuantías excedan de las 3000 Unidades Tributarias (U.T).
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. En este sentido estableció acertadamente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017que la parte actora señalo en su libelo, entre otras cosas, que el valor de uno de los inmuebles objeto de la donación, es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a (13.333,33 U.T) a razón de 300 Bs cada una, lo cual supera holgadamente el parámetro establecido resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, razón por la cual considera este Juzgador necesario declarar su competencia en aplicación del articulo 1 literal B de la Resolución supra indicada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara ciudadana: KATTY MARLENE GARZARELLA SERRANO, contra los ciudadanos: ILDEMAR GARZARELLA SERRANO, ILDEMAR ANTONIO GARZARELLA MONASTERIO, JENESKY LEAL GARZARELLA MONASTERIO y ANTONIO DE LA TRINIDAD GARZARELLA MONASTERIO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2017-001355.
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