REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº: AH1B-V-2007-000151 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0872 (Tribunal Itinerante). Considera.
PARTE ACTORA: RAFFAELE LOSETO CASANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREIRA FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959.
PARTE DEMANDADA: EDITH ALBORNOZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.583.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por resolución de contrato incoada en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), la cual previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instancia jurisdiccional la cual admitió la acción impetrada por medio del procedimiento breve; todo ello mediante auto fechado veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Asimismo ordenó en dicha actuación la comparecencia de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.
Se dejó constancia por secretaria que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), se libraron la respectiva compulsa.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó las resultas de la citación practicada de manera efectiva a la parte accionada.
La parte accionada debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, consignó en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), escrito de contestación a la demanda y reconvención.
La parte actora diligenció en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó fuere declarada inadmisible la reconvención interpuesta en el presente juicio.
La representación judicial de la parte accionante consignó en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), escrito de pruebas.
En fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de la reconvención propuesta. En tal sentido, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO para que diere contestación a la misma.
La parte demandada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), otorgó poder apud acta.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), de haber citado a la parte actora reconvenida.
La representación judicial del ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007).
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por la parte demandada reconviniente.
El Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).
El Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, mediante auto fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), instando a la parte apelante señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y posterior remisión.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa en virtud de que mediante auto fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), escucho la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO en un solo efecto sin que hubiere precluido el termino dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil para que fuere admitido dicho recurso, procedió a revocar por contrario imperio el mismo y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandante.
Mediante auto fechado seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa se pronuncio con respecto a la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO. Asimismo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), fueron remitidos los respectivos fotostatos al Juzgado Superior Distribuidor para que fuere decidido el recurso en cuestión.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió oficio signado con el Nº 147-08, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante el cual se solicitó la incorporación a las copias certificadas contentivas del recurso de apelación, la respectiva diligencia a través de la cual se ejerció la apelación y el auto en el cual se escucho dicho recurso ya que no hay evidencia de que se haya señalado con anterioridad el auto recurrido. Dicho pedimento fue acordado y cumplido mediante oficio de esa misma fecha.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante fallo proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), declaro sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha dos (02) octubre de dos mil siete (2007), por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.
La representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), todo ello en virtud de que el local comercial objeto de la presente demanda se encontraba desocupado desde hace un año.
En fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013) el Tribunal de la Causa ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). En esta misma fecha se libro oficio respectivo. Seguidamente dicha remisión fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) del mismo mes y año. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Juez Titular del tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Ailanger Figueroa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel Único y de Contenido General, el cual mediante nota de Secretaria de fecha doce (12) de Mayo del mismo año, se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades de dicho cartel.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que con el carácter de administrador y representante legal de CARNICERIA Y CHARCUTERIA NORMA DELI, C.A., tiene suscrito mediante documento público autenticado, un contrato de arrendamiento de dicho fondo de comercio con la ciudadana EDITH ALBORNOZ DE VILLARROEL. Que el mencionado fondo de comercio funciona en la planta baja del Edificio Lucky, local G, situado en la avenida Teresa de la Parra, urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; según consta de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, debidamente consignado junto con el libelo.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció un canon de arrendamiento de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), mensuales, que la arrendataria se obligó a pagarle a la arrendadora dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente se estableció en la cláusula décima segunda del citado contrato que la arrendataria se obligaba a entregarle a la arrendadora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), a objeto de garantizar el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones producto del convenio suscrito; e inclusive sus derechos y consecuencias jurídicas, configurándose de ese modo un incumplimiento del mismo por parte del arrendatario.
Fundamentó su acción en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil; y en virtud de ello adujo que en el presente caso la arrendataria al incumplir con el pago inherente a los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007), da como resultado que la arrendadora recurra a la vía judicial para la desocupación del inmueble.
Que en consecuencia podrá la arrendadora demandar la resolución del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales consisten según su decir; por una parte en una cantidad de dinero similar a la que hubiere percibido de haber cumplido el arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento respectivos a los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007); y por otra, la cantidad de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento que la actora hubiere cobrado a los meses que van desde marzo de dos mil siete (2007), hasta agosto; fecha en la cual vence el contrato. Todo ello a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), mensuales.
Que muchas han sido las gestiones amistosas realizadas por la actora para lograr el pago de las mensualidades vencidas y en vista de no haberlo logrado procedió a demandar para que la ciudadana EDITH ALBORNOZ DE VILLARROEL, convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la parte actora; haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto así lo declare el Tribunal. Asimismo, peticionó que el Tribunal condene:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Segundo: Como consecuencia y derivado de la resolución del contrato, entregar a la actora totalmente desalojado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de firmar el contrato.
Tercero: A cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), cantidad equivalente a lo que hubiese devengado la actora durante ese tiempo si la arrendataria hubiese cumplido con su obligación de pagar el respectivo canon.
Cuarto: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), por concepto de la suma obligada a cancelar hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), a objeto de garantizar el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas.
Quinto: A pagar por concepto de daños y perjuicios el lucro cesante que le ocasiona el no cobro de los cánones de arrendamiento que hubiese percibido la arrendadora de no haber incurrido la arrendataria en la causal de la resolución; suma que asciende a DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000), equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento que van desde el primero (1º) de marzo al treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Asimismo peticionó que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante en su temeraria demanda; por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. Que en efecto suscribió un contrato de arrendamiento de el fondo de comercio identificado con el ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006); y el mismo se venía verificando de manera armónica, es decir, que se había cumplido con el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), convenido en la cláusula décima segunda y los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000), establecidos en la cláusula décima primera; y con el pago oportuno del canon de arrendamiento contemplado en la cláusula tercera del contrato.
Que luego de transcurridos dos (02) meses de estar en posesión del fondo de comercio se enteraron por medio del presidente del condominio del Edificio Lucky, que al propietario del fondo de comercio y del inmueble se le seguía ante la Alcaldía del Municipio Libertador, un procedimiento administrativo identificado con la nomenclatura Nº CsCs-Vza-045-99/05, por revocatoria de conformidad de uso, además del procedimiento judicial ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura Nº 31152; y en el Tribunal Sexto de la misma Jurisdicción, identificado con el Nº 13247; asimismo, en el primero de los nombrados se verifico la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Que dicha situación dio como resultado que la arrendataria le solicitara de manera amistosa al señor loseto que fuere disuelto dicho contrato y que producto de ello le seria entregado su fondo de comercio tal y como lo recibió. Asimismo solicitó al prenombrado ciudadano le entregara a la arrendataria los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), por concepto de garantía de los bienes muebles que tiene el fondo de comercio; los cuales se encuentran en perfecto estado. Situación esta que hizo que la arrendataria no siguiera cancelando los cánones de arrendamiento.

Alegatos de la parte demandada reconviniente:
La parte demandada alegó que en virtud de lo señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO por resolución de contrato de arrendamiento que ambos suscribieron el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil seis (2006); y que como consecuencia de ello le sea reembolsada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), que le fueron entregados a garantía del buen uso del fondo de comercio. Asimismo se reservó las acciones que por daños materiales y morales pudieron haber ocurrido por los vicios ocultos que existían para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Alegatos de la parte actora reconvenida:
La parte actora reconvenida al momento de darle contestación a la reconvención rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma, por cuanto es incompatible con el juicio principal el cual versa sobre la resolución del contrato por falta de pago.
Asimismo negó que se le siga sobre el fondo de comercio y del inmueble procedimiento ante la Alcaldía del Municipio Libertador, una providencia administrativa a los fines de revocarle la conformidad de uso al local antes señalado; todo lo contrario, la actora reconvenida alegó que consigno en su debida oportunidad en el juicio principal todos los permisos que le fueron otorgados y en diferentes fechas por ese organismo municipal. En virtud de dichos argumentos solicitó al Tribunal declarara sin lugar la reconvención pues la misma carece de fundamentación.
- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
• Cursante del folio siete (07) al folio ocho (08), poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 14, tomo 03. Documento que acredita la representación judicial del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; y al cual se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos RAFFAELE LOSETO CASANO en su carácter de administrador y representante legal de CARNICERIA Y CHARCUTERIA NORMA DELI, C.A., y la ciudadana EDITH ALBORNOZO DE VILLARROEL, el cual tiene por objeto el fondo de comercio denominado CARNICERIA Y CHARCUTERIA NORMA DELI, el local en el cual está ubicado y el mobiliario que lo conforma, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 24, tomo 31. Documento con el cual se probó la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la presente litis, y a su vez las obligaciones contraídas por cada uno producto del referido acuerdo. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha probanza no fue impugnada ni desconocida en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
CON LA CONTESTACION:
No consta en autos que la parte demandada reconviniente haya consignado elemento probatorio alguno junto con su escrito de contestación y reconvención, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Se reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento ut supra valorado. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se decide.
• Cursante del folio treinta y nueve (39) al folio sesenta y tres (63), copias fotostáticas de la documentación otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador al local “G” ampliamente identificado en el contrato bajo examen; documentación constituida por copias fotostáticas de la conformidad de uso, gaceta municipal de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), licencia de industria y comercio, certificado de solvencia y expendio de bebidas alcohólicas. Documentos con los cuales la parte actora probó la veracidad de lo alegado en su contestación a la reconvención impetrada en su contra; y en vista de que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos en el presente juicio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los expedientes: Nº CsCs-Vza-04599/05, de la Dirección de Control Urbano, sustanciado por la arquitecto AUDREY TORRES, motivo de la revocatoria de conformidad de uso del fondo de comercio, Nº 31152, cursante ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio objeto del presente juicio y expediente Nº 13247, cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le sigue juicio por resolución de contrato al actor reconvenido. Ahora bien, cabe destacar que dicha probanza no fue admitida por el Juzgado de la causa, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al valor probatorio y así se decide.
• Testimonial del ciudadano AUDILIO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.187 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; probanza la cual no fue evacuada en el presente juicio razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al valor probatorio y así se decide.
• Inspección Judicial sobre el fondo de comercio objeto del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cabe destacar que dicha probanza no fue admitida por el Juzgado de la causa, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto al valor probatorio y así se decide.
- IV -
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El presente juicio está definido por una acción de resolución de contrato por falta de pago, motivada según la parte accionante por el hecho de que aun cuando hubo múltiples gestiones amistosas para lograr la cancelación de los cánones insolutos, la arrendataria se negó a cancelarlos. Asimismo señaló la accionante que al existir un incumplimiento manifiesto; específicamente de las cláusulas tercera y décima segunda del referido contrato, se configuraba el supuesto de hecho para la acción impetrada. Seguidamente, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante ya que según su decir, el incumplimiento que se verifica en el presente juicio fue producto de la incertidumbre ya que conforme a lo alegado en su escrito de contestación, el inmueble objeto de la controversia era objeto de un procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio Libertad por revocatoria de conformidad de uso, además del procedimiento judicial ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; y otro juicio cursante ante el Tribunal Sexto de la misma Jurisdicción. Asimismo, adujo que pudo constatar la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
En armonía con lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pudo verificar mediante el análisis de los autos que conforman el expediente contentivo del presente juicio que tal y como lo alegó la parte actora, la arrendataria incumplió sus obligaciones inherentes al pago de los cánones; todo ello según lo aducido por la representación judicial de la ciudadana EDITH ALBORNOZ DE VILLARROEL, específicamente al vuelto del folio veinticinco (25) en el cual se aprecia que la demandada alegó:
“…lo que hizo que le pidiera de manera amistosa al señor LOSETO, que disolviéramos el contrato yo entregándole su fondo de comercio tal y como lo recibí y él me entregara los Bs. 40.000.000,00), que le di en garantía de los bienes muebles que tiene el fondo de comercio, los cuales se encuentran en perfecto estado, situación esta que hizo que me abstuviera de seguir cancelando los cánones de arrendamiento…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que la parte demandada admitió el incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria ya que motivado a una supuesta situación irregular que le causo incertidumbre con respecto a la inversión realizada en el plurimencionado fondo de comercio, decidió de manera unilateral dejar de cancelar los cánones respectivos. Asimismo, se pudo determinar que lo aducido por la representación judicial de la accionante con respecto a los supuestos procedimientos en contra del fondo de comercio e inmueble definidos en el contrato de arrendamiento no gozan de bases probatorias para que sean considerados como una defensa que de manera eficaz logre desvirtuar las alegaciones del demandante; siendo el caso que no basta con solo alegar un hecho o reclamar un derecho para que proceda tal pedimento si no hay elementos probatorios que lo avalen.
Concluye entonces este Juzgado que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria está ampliamente verificado en el presente juicio, y que conforme a la cláusula tercera la cual señala que:
“…El canon de arrendamiento mensual que LA ARRENDATARIA se obliga a pagarle a LA ARRENDADORA dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, se fija en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000.000,00)…”

Quedó probada la falta de pago por parte de la arrendataria en el presente juicio; obligación contraída por la ciudadana EDITH ALBORNOZ DE VILLARROEL, conforme al contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el Nº 24, tomo 31, valorado junto con los elementos consignados con el libelo en el presente juicio; siendo el caso que dejo de cancelar los meses de enero a agosto de dos mil siete (2007), ambos inclusive, dando lugar no solo al incumplimiento manifiesto sino al reclamo de dichos cánones como compensación a favor de la arrendadora por la pérdida producto del incumplimiento verificado. Ahora bien, considera este Tribunal de vital importancia traer a colación todo lo relacionado a la norma que regula la materia bajo examen, es decir, que conforme a lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil se puede definir los contratos como:
“…Una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Dicho lo anterior, este Juzgador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 eiusdem:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

Igualmente, el artículo 1264 ibidem señala:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Es por ello que deduce este Tribunal que según lo establecido en el contrato objeto de la presente demanda y en armonía con lo explanado a lo largo de la motivación conformante del presente fallo, es viable concluir que la parte demandada reconviniente incumplió sus obligaciones como arrendataria dejando de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos en la cláusula tercera de dicho acuerdo; lo que da lugar a la resolución de contrato demandada y en consecuencia al pago de los daños y perjuicios constituidos por la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), inherentes a los cánones de los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007) y así se decide.
Con respecto a la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios; reclamados por el demandante, inherente a lo contenido en la cláusula décima segunda del contrato bajo estudio; la misma establece que:
“…LA ARRENDATARIA ya le entregó a LA ARRENDADORA la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a la cual se le sumara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a entregarle a LA ARRENDADORA el día 30 de Octubre de 2006, totalizándose así la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), destinados por LA ARRENDATARIA para garantizarle a LA ARRENDADORA el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume en el presente contrato, inclusive sus derivados y consecuencias…(omissis)”

Este juzgado considera procedente lo peticionado por la accionante ya que tal y como se verifico en la cláusula ut supra mencionada, la parte demandada estaba en la obligación de cancelar dicha suma el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), situación que no demostró a lo largo del juicio en cuestión, ya que aun cuando negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación, no aportó ningún elemento probatorio que demostrar el pago de tal cantidad, siendo consecuencia de ello ser condenada por este Juzgado al pago de la cantidad referida, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora peticiono el pago de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de lucro cesante ocasionado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; que hubiese percibido de no haber incurrido la arrendataria en la causal de resolución. Es menester señalar que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento; sin embargo la mera probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, sobre la posibilidad de obtener un lucro.
En el caso bajo examen, la parte actora señala que el lucro cesante se configura en virtud del no cobro de los cánones de arrendamiento que hubiese percibido como arrendadora de no haber incurrido la arrendataria en la causal de la resolución. De todo esto se verifica que el razonamiento empleado por la actora para exigir dicho pago carece de basamento legal, ya que se aprecia que la acción ejercida por la demandante es una resolución de contrato, y mal puede este Tribunal, resolver el contrato de arrendamiento bajo estudio y al mismo tiempo condenar a la parte demandada a pagar sumas que debió cumplir por las obligaciones contraídas en el citado contrato, pues, la acción de resolución de contrato ejercida, es contraria a la pretensión de cancelar los cánones que hubiera dejado de percibir, hasta su culminación, pues, al resolverse el contrato, no existe obligación por parte del arrendador de exigir dichos pagos. Motivo por el cual. esta Instancia Jurisdiccional considera improcedente el reclamo por lucro cesante contenido en el petitorio del escrito libelar que dio génesis a la presente litis y así se decide.
Referente a la reconvención interpuesta en el presente juicio, alegó la accionada reconviniente que conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la resolución del contrato de arrendamiento ampliamente mencionado a lo largo del presente juicio y que producto de dicha resolución le fuere reembolsada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), suma que fue cancelada como garantía del buen uso del fondo de comercio.
De todo esto se verifica que la acción intentada por la parte demandada reconviniente no goza de basamento jurídico ya que mal podría solicitar la resolución del contrato cuando dicha parte reconviniente es objeto de una demanda producto de su incumplimiento, y que a su vez la acción impetrada en su contra es la misma que pretende ejercer en su reconvención. Asimismo pudo determinar este Juzgado que conforme a la cláusula décima segunda del contrato en cuestión, quedo establecido que las cantidades entregadas por la arrendataria a la arrendadora serian por concepto de garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, inclusive sus derivados y consecuencias; y que al término del contrato la arrendadora tomaría de esa cantidad de dinero las sumas necesarias para cancelar y solventar cualquier deuda que con motivo del contrato de arrendamiento resultaren a cargo de la arrendataria, razón por la cual resulta improcedente lo peticionado por la demandada en su escrito de contestación y reconvención; mas aun con el hecho de que al haber incumplido de manera expresa con sus obligaciones la cantidad mencionada por la parte demandada quedaría legalmente destinada a resarcir las deudas inherentes al contrato.
Concluye entonces este Juzgado que la parte demandada reconviniente no probó la viabilidad de su reclamo con respecto al reembolso de la suma entregada como garantía del cumplimiento de sus obligaciones; siendo lo contrario en el caso de la parte actora reconvenida ya que conforme a las copias fotostáticas contentivas de la conformidad de uso, gaceta municipal de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), licencia de industria y comercio, certificado de solvencia y expendio de bebidas alcohólicas avaló con suficiente material probatorio lo contenido en su escrito de contestación a la reconvención.
En ese sentido con respecto a la carga de la prueba nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

Es en consonancia con lo anterior que este Juzgado considera necesario declarar la improcedencia de la reconvención incoada en virtud de que no consta en autos elementos probatorios que aporten suficiente valor a lo aducido por la parte demandada reconviniente, teniendo más que en claro que no basta con solo alegar un hecho o reclamar un derecho para que proceda tal pedimento y así se decide; y en conclusión encontrándose los medios probatorios parcialmente a favor de la parte accionante en la demanda principal y totalmente en la reconvención interpuesta por la representación judicial de la ciudadana EDITH ALBORNOZ DE VILLARROEL, esta Instancia Jurisdiccional en apego al principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO en contra de la ciudadana EDITH ALBORNZO DE VILLARROEL; y SIN LUGAR la RECONVENCION contenida en el presente juicio y así expresamente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO en contra de la ciudadana EDITH ALBORNZO DE VILLARROEL, razón por la cual se considera resuelto el contrato suscrito por ambas partes en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis. Asimismo se condena a la parte demandada reconviniente a:
• Como consecuencia y derivado de la resolución del contrato, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble totalmente desalojado y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de firmar el contrato.
• A cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000), cantidad equivalente a los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007); todo ello conforme a la cláusula tercera del prenombrado acuerdo.
• A cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), por concepto de la suma obligada a cancelar hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), a objeto de garantizar el total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas; todo ello conforme a la cláusula décima segunda del prenombrado acuerdo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por la ciudadana EDITH ALBORNZO DE VILLARROEL en contra del ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: AH1B-V-2007-000151 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0872 (Tribunal Itinerante).
AF/Gy/cjgm