REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-150.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FUENMAYOR FEO Y KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.900 y V-4.205.417 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.671 y 33.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, Domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 07 de febrero de 1966, bajo el N°66, Tomo 1.B, y cuya última modificación fue el 19 de julio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 12B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, domicilio en el estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.274.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Regulación de Competencia).


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Correspondió el conocimiento de la presente solicitud de Regulación de Competencia, en el juicio que por Desalojo Local Comercial incoara la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, en virtud de la decisión dictada en fecha 10.08.2017 (f. 34-58), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial que por distribución correspondió, para pronunciarse sobre la misma; el Juzgado Dècimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Mayo de 2017, se declaró incompetente por el territorio, toda vez que fue declarada con lugar la cuestión previa invocada el 22 de marzo del mismo, por la representación judicial de la parte demandada, referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, declinando así su competencia ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la remisión del expediente al referido juzgado.
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto (fecha ilegible) el juzgado de municipio in commento admitió la regulación de la competencia planteada, y ordenó la remisión mediante copias certificadas a ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia dictada en fecha 10.08.2017 (f. 34-58), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: 1. Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Dècimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución. Y 3. ORDENÒ la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales correspondientes.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 25.10.2017 (f.60) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.11.2017 (f.61), la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Desalojo mediante demanda interpuesta por la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR.-
Agotados los trámites procesales respectivos, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal por el territorio, y a la existencia de una cuestión prejudicial.-
En fecha 22 de mayo de 2017 (f. 22-25), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
En fecha 26.05.2017 (f.16), la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la Regulación de Competencia.
Por auto (fecha ilegible) (f.28-30), el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior común a ambos, las copias certificadas señaladas por las partes, para la decisión de la presente solicitud de regulación de competencia.
En fecha 10.08.2017 (f. 34-56), La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que decida la presente solicitud.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se plantea la presente regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Dècimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 22.05.2017 (f.22-25), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, declinando así su competencia ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la remisión del expediente al referido juzgado.
* De la Contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada opuso con fundamento en los artículos 865 y 866 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el numeral 1° fundamentada en la incompetencia del Tribunal, alegando que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es incompetente para conocer de la acción propuesta siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de Municipio Ordinario Y (Sic) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira; tomando en consideración que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual recae el pretendido desalojo, así como, por el hecho de que la parte demandada y cuatro (4) de los contratantes, aparentes arrendadores Jesús González Cisneros, Jorge Ali Casanova Belkis Coromoto Arellano Contreras Benjamín González Cisneros, poseen su domicilio en esa misma jurisdicción del Estado Táchira; específicamente, la parte demandada de autos en el Municipio San Cristóbal y los otros cuatro en el Municipio Cárdenas ambos del Estado (Sic) Táchira. Que se estableció como domicilio especial en el referido contrato a la ciudad de San Cristóbal, sin que su representada renunciara a favor de cualquier otro domicilio.-
Se observa, en primer lugar, que los ciudadanos JORGE ALI CASANOVA, BELKIS COROMOTO ARELLANO CONTRERAS; BENJAMIN GONZALEZ CISNEROS GONZALEZ, Y PILAR TERESA GONZALEZ DE MATHEUS Y JESUS MANUEL GONZALEZ CISNEROS, suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, representado por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, un inmueble constituìdo por un (01) LOTE DE TERRENO, que forma parte de otro de mayor extensión denominado Fundo “EL BARBECHO”, en las Vegas del Rio Torbes, situado en Jurisdicción, antes, del Municipio Tariba, Distrito Cardenas, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Tachira, cuyos linderos se encuentran descrito en el contrato.
** De la cuestión de competencia.
Según se desprende del fallo dictado en fecha 22.05.2017 (f. 22-25), que la parte demandada presentó formal oposición contra la Acción de Desalojo de lote de terreno, en fecha 22.03.2017, en la que se alega la incompetencia del tribunal y siendo que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa quien sentencia: (i) Que la demanda fue interpuesta en fecha 04/02/2016, ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); (ii) Que el inmueble objeto de Desalojo y sobre el cual versa la acción principal de la presente causa, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, en la Jurisdicción, del Municipio Tariba, Distrito Cardenas, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; (iii) Que de un estudio realizado por ésta sentenciadora, al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 09.06.2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 134 de los libros llevados por esa Notaria, y en fecha 13.06.2008, ante el Notario Público Titular de la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 116, folios 121-125, de los libros llevados por esa Notaria, del cual se desprende en su último aparte, textualmente lo siguiente: “(…)Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y a la ciudad de Caracas, como domicilios especiales, a cuyas Jurisdicciones, Leyes y Tribunales declaran expresamente someterse (…)”.
*** De la sentencia impugnada.
En la decisión impugnada, de fecha 22.05.2017 (f. 22-25), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa este juzgador, que independientemente de tratarse la materia inquilinaria de un asunto en el cual está interesado el orden público, lo cual afecta la disponibilidad de las partes de escoger el domicilio tal y como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 3 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; de un examen del instrumento fundamental de la acción es decir; el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda marcado con letra “C” al respecto se observa que el mismo aparece suscrito por parte del Arrendador; solo por la ciudadana Ketty Mateus G, quien actúa en representación con poder de una parte de los arrendadores, mas no aparece por ninguna parte firma autógrafa del arrendatario; quien además desconoce su autoría; y en ese particular observa este juzgador que aunque el documento tenga cierta apariencia de ser autentico por la nota de autenticación que le compaña en fotocopia color, ( como suscrita por Notaria publica octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao; sin embargo, esta nota no identifica sino a una sola de las partes ( la única firmante) y el contrato aparece sin entre sellados; por otra parte se le anexa otra nota de autenticación en fotocopia sin sello húmedo de una Notaria distinta (Notaria segunda de San Cristobal ), que además no pareciera corresponder al documento contrato de arrendamiento que se pretende presentar como autentico. y simplemente un documento privado. Por lo que en atención a esta circunstancia, no estando refrendado el referido documento por el demandado, más aun, al haber sido desconocido expresamente por el demandado, además de los detalles que presenta el documento con apariencia de autentico; por lo que en fuerza de lo aquí expuesto considerando se trata de un documento privado, no puede este juzgador valorar el contenido del texto como emanado del demandado, y en consecuencia se entenderá como no suscrito esa derogatoria del territorio por las partes, y se tiene como no existente y asi se decide-.
Hecha la anterior consideración, es preciso aplicar la norma procesal que establece la regla que rige la competencia por el territorio, tratándose de inmuebles; en ese sentido la norma prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Por lo que es forzoso para este juzgador considerando que el objeto de la pretensión vertida en la demanda se trata de un inmueble cuya ubicación por el territorio es la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; y considerando además que el domicilio de la demandada se encuentra en ese mismo Estado, por lo que a juicio de quien aquí decide son los Tribunales de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los que tiene la competencia para conocer de la presente causa y así se decide.
En razón a lo anterior este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representación de la parte demandada, prevista en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que sea distribuida al que en definitiva conozca de la presente causa. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente. Publíquese y regístrese.”

**** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vèrtical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vèrtical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que dice el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. Quiere decir, que las partes pueden de mutuo y consensual acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general, y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el caso del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa que el mismo fue celebrado en la ciudad de Caracas, y eligieron a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y a la ciudad de Caracas, como domicilios especiales, estableciéndose en el mismo que el bien inmueble objeto de arrendamiento, y propiedad de la demandante en la presente causa, ubicado en el Municipio Tariba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos se encuentran descrito en el contrato.-
Bajo tal prédica, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el Desalojo de sobre el siguiente bien inmueble: un (01) LOTE DE TERRENO, que forma parte de otro de mayor extensión denominado Fundo “EL BARBECHO”, en las Vegas del Rio Torbes, situado en Jurisdicción, antes, del Municipio Tariba, Distrito Cardenas, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Tachira, cuyos linderos se encuentran descrito en el contrato.
Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la elección de domicilio especial, y habiéndose indicado expresamente en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 134, de los libros de autenticaciones y en fecha 13.06.2008, ante la Notario Público Titular de la Oficina Notarial de San Cristobal, bajo el número 56, Tomo 116, folios 121-125, de los libros de autenticaciones, que éste sería en la ciudad de Caracas o en la ciudad de San Cristobal, estado Táchira, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, corresponde al Juzgado Dècimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la defensa previa opuesta por la parte demandada no es PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente observa quien sentencia, que de una simple revisión realizada a los autos que componen la presente incidencia, las partes de mutuo acuerdo acordaron que el domicilio especial ante el cual se tramitarían las reclamaciones de orden legal por el incumplimiento de las cláusulas que componen el contrato suscrito entre las partes, previamente identificado, sería en la ciudad de Caracas, por lo que no entiende, esta Juzgadora como pudo señalar el A quo, en su decisión interlocutoria de fecha 22.05.2017 (f.20), que: (…)son los Tribunales de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los que tiene la competencia para conocer de la presente causa y así se decide. (…)”, siendo esto contrario a la manifestación de voluntad de las partes en el aludido contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la presente acción, motivo por el cual, esta Juzgadora a los fines de evitar menoscabar el derecho que tengan las partes y demás ciudadanos que acuden ante instancias jurisdiccionales a los fines de solventar los diferentes conflictos que se les presenten, y en aras de garantizar una eficaz y pronta solución de los mismos, insta al Tribunal de la causa, a evitar incurrir en omisiones que afecten a los justiciables, en lo que respecta al orden de interpretación de la competencia del tribunal por la materia y el territorio, como premisas garantistas que contiene nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la cuestión previa opuesta por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE, tal y como se declarà en el dispositivo del presente fallo.-
I. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta el día 26.05.2017, por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22.05.2017 (f. 22-25), por el Juzgado Dècimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró incompetente por el territorio, toda vez que fue declarada con lugar la cuestión previa invocada el 22 de marzo del mismo año, por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, declinando así su competencia ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando la remisión del expediente al referido juzgado.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la representación de la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR.-
TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, el Juzgado Dècimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle estos autos. E INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana PILAR TERESA GONZÁLEZ DE MATHEUS, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, los Tribunales de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Queda así revocada la decisión impugnada.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2017). Años: 207° y 158°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg, MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg, MARIELA ARZOLA PADILLA.
Ex. Nº AP71-R-2017-000902
Regulación de Competencia/Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/Javier