REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de noviembre de 2017
206º y 157º
Vistas las actuaciones que anteceden, esta Juzgadora observa: revisadas las actas cursante en el presente expediente, y específicamente, el escrito presentado por el abogado JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR FERNANDO GUTIERREZ PEREZ, denominado como, “contestación al recurso de apelación”, cursante a los folios 230 y 231, mediante el cual entre otros alegatos, plantea: la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora de la cual se encuentra conociendo esta Superioridad, basada en la violación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dicha inadmisibilidad, en el hecho, de que la sentencia fue dictada el 21 de marzo de 2017, con ambas partes a derecho; que posteriormente, el 31 de marzo de este mismo año, siendo el octavo (8º) día después de haberse dictado la misma, ésa representación judicial, mediante diligencia le solicitó al Tribunal de la causa, se declarara firme dicha decisión, y se le expidiera copia certificada de la misma; que en fecha 03 de abril de 2017, siendo el noveno (9º) día después de haberse pronunciado la sentencia, la abogada JUDITH CONTRERAS, presentó diligencia, anunciando recurso de apelando contra la referida decisión, sin que hasta ésa fecha, el a quo, le hubiere dado respuesta a su solicitud, y sin verificar los días de despacho transcurridos para oír o no, el mencionado recurso de apelación; señaló además, que ante esa violación, que considera es de orden público, no puede ser modificada por las partes, y ante la falta de respuesta de su solicitud de declaratoria de firmeza de la decisión recurrida, solicitó al Tribunal de la causa, cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el pronunciamiento de dicha sentencia (21.03.2017), hasta la fecha en que fue ejercido el recurso de apelación (03.04.2017), lo cual indicó, fue acordado por el mencionado Juzgado, desprendiéndose de dicho cómputo, que transcurrieron nueve (9) días de Despacho, y a tal efecto anexó al escrito, el respectivo cómputo.
Al respecto observa esta Superioridad, cursa al folio 187 de este expediente, diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2017, por el abogado JEHN HUTCHINGS, en calidad de apoderado de la parte demandada, con la finalidad de solicitar se decrete la sentencia como definitiva y firme y se le otorgue copia certificada de la misma; de igual manera, también se aprecia cursante al folio 189, diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2017, por la abogada JUDITH CONTRERAS, apoderada de la demandante ciudadana SORELYS CASTILLO, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal el 21 de marzo del presente año; y, posteriormente a dicha diligencia, se observa al folio 190, auto dictado en fecha 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, oye en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión definitiva, ordenando y remitiendo el expediente a los fines de la respectiva insaculación, y realizada la misma, le correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación.
Ahora bien, verifica esta Superioridad, que no se aprecia de autos, que el Juzgado a quo, haya emitido pronunciamiento alguno, respecto a la procedencia o no, de la solicitud de declaratoria de firmeza de la decisión recurrida, ni tampoco se aprecia que a los fines de oír la apelación ejercida por la parte actora, se haya efectuado cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictada dicha sentencia, para verificar la temporalidad del mismo.
De igual modo, puede apreciar esta Juzgadora, que cursa a los folios 233 al 241, un documento identificado con la letra “A”, contentiva de la solicitud de cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 21 de marzo, hasta el 04 de abril, ambos del año 2017, realizada en fecha 18 de mayo de 2017, por el abogado JEHN HUTCHINGS, apoderado de la parte accionada, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Nº AP11-S-2017-000009, del cual puede constatar esta Jurisdicente, que de acuerdo al cómputo efectuado por el mencionado Juzgado, desde el 21 de marzo de 2017 (fecha en que fue dictada la sentencia recurrida), hasta el 03 de abril de 2017 (fecha en que fue ejercido el recurso de apelación), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017, y 03 de abril de 2017.
Así pues, ante tales circunstancias, quiere resaltar esta Superioridad, lo normado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En este sentido, cabe señalar, que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes.
En efecto, el debido proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, de allí que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, y es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la tutela judicial efectiva, dispone su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que, las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
En este sentido, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma.
De lo anterior, considera esta Superioridad, que ante la petición de la parte demandada, en el sentido de que el Tribunal de la causa declarara la firmeza de la decisión recurrida, por considerar el peticionante, que el lapso para ejercer el recurso de apelación ya había fenecido, debió el Tribunal a quo, emitir al respecto y oportunamente el pronunciamiento correspondiente, ello, ante la duda o incertidumbre, de verificar si, la apelación ejercida, fue realizada temporáneamente o no, más aún, cuando se desprende de los autos, que el Juzgado a quo posteriormente, y a solicitud del accionado, efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia recurrida (21.03.2017), hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación (03.04.2017), de donde se desprende el total de los días de Despacho transcurrieron durante el referido lapso, siendo que por estas razones estima esta Jurisdicente, que el Tribunal de la causa, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, antes de oír en ambos efectos la apelación ejercida, debió emitir oportunamente el pronunciamiento respecto a la declaratoria de firmeza de la mencionada sentencia, para así garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores y garantías constitucionales, por lo que es evidente, que en todo caso, debe garantizarse a las partes tales derechos, otorgándoseles todas sus garantías legales a los efectos del juicio, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en consecuencia, al no verificarse en autos, que el Tribunal de la causa haya emitido pronunciamiento acerca de tal declaratoria de firmeza, y luego el correspondiente pronunciamiento sobre la temporalidad o no de dicha apelación, es por lo que se concluye, que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de la causa, a los fines de que realice los pronunciamientos sobre los aspectos anteriormente señalados, y dependiendo de sus resultas, seguirá o no esta Alzada, sustanciando la presente causa. Remítase el presente expediente mediante oficio con las inserciones conducentes. CUMPLASE.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-

En la misma fecha y anexo a oficio Nº 0292-2017, se remitió el presente expediente, constante de una (1) Piezas con Doscientos Setenta y Tres (273) folios útiles, tal como fue ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/dámaris
Exp. AP71-R-2017-000447