REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


JUEZ INHIBIDA: Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por DESALOJO incoado por los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000164


I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 2 de noviembre de 2017, por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004852 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 20 de noviembre de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 24 de noviembre de 2017. Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 2 de noviembre de 2017 la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… Vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2017, por la abogada ANDREINA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.364, parte demandada en el juicio que por Desalojo siguen en su contra los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.331.824, 16.331.015 y 17.719.376, respectivamente, en la cual manifiesta entre otras cosas que este Tribunal incurrió en “malversación de fondos de terceros y en una denegación de justicia al seguir prorrogando la emisión oportuna y adecuada respuesta a su representado”. Señala igualmente en la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada que, en el Tribunal ha tergiversado la consignación del Cheque de Gerencia identificado con el Nº 0006555, de fecha 06 de octubre de 2017, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los derechos que detenta el demandado sobre el inmueble de su propiedad (…). Asimismo, es menester señalar que, en fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró embargado ejecutivamente los derechos de propiedad que detenta el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, parte demandada(…). La apoderada del demandado, procedió a consignar cheques de gerencia a nombre de los Demandantes, por el monto condenado a pagar, quienes no los aceptaron, caducando los mismos y, ordenándose su entrega al demandado. Posteriormente mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2017 se le informó a la representación judicial del demandado, que este Tribunal no manejaba cuentas de terceros, que conforme a la Resolución Nº 2011-0051, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la oficina encargada de realizar todos los trámites referidos a consignaciones de sumas de dinero ante este Juzgado, es la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), independientemente del motivo de la consignación realizada, toda vez que la representación judicial del demandado, consignó cheque a nombre del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio. Señalados como fueron los hechos acaecidos en el presente juicio, y, siendo que la apoderada judicial del demandado ANDREINA BENAVIDES, además de haber realizado cuatro (4) reclamos en mi contra y una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, y un amparo ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con la diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, ha rebasado los límites, irrespetando la majestad de la justicia, así como mi cargo y mi integridad moral y como profesional al servicio de la justicia (…), incurriendo la apoderada del demandado, con su comportamiento irrespetuoso, grosero y altanero y con un total y absoluto desconocimiento del proceso, en agresión e injuria, conducta que atenta contra la majestad del Poder Judicial. Por lo antes expuesto, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad como lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los señalamientos realizados por la Abogada ANDREINA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269, apoderada judicial del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.364, ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad (…). Es todo”.

Se denota de las expresiones dadas por la parte demandada y recogidas en el acta ut supra transcrita, ciertamente encuadran en la causal de inhibición como lo considera la funcionaria inhibida, lo que podría producir en la juez a cargo del mencionado tribunal de primer grado de conocimiento no administrar justicia en forma imparcial en el juicio por desalojo in comento; motivo por el cual estima esta alzada que la Juez debe desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de que se ha configurado el supuesto fáctico previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

Congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 2 de noviembre 2017, por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio que por desalojo incoado por los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA contra el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004852 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-X-2017-000164
AMJ/SRR/RD.-