REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano RAÚL ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.003.924. APODERADOS JUDICIALES: JAIME HELI PIRELA LEÓN y MARÍA CAROLINA QUEVEDO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 107.157 y 68.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil GRABADOS PLACADIP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 514-A-Sgdo., y los Ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.689.448 y V-17.490.597, respectivamente. No consta a los autos apoderado judicial constituido.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Con motivo a la sentencia dictada el 07 de junio del 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelar innominada y de embargo preventivo solicitadas por la parte actora, en fecha 13 de junio de 2017 la apoderada, abogada María Carolina Quevedo, ejerció recurso de apelación.
Oído en un solo efecto el referido recurso en fecha 15 de junio de 2017, se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibido el 22-06-2017 y registrado en el libro de causas el 28-06-2017, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez titular de este despacho judicial el 06 de julio del 2017, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes de las partes.
En el acto de informes verificado el 26 de julio de 2017, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2017 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y subsiguiente resolución del mencionado recurso.
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por Raúl Alberto Silva contra Grabados PLACADIP C.A. y los ciudadanos Alexander Alberto Ortiz Peñaloza y Alberto Alexander Ortiz Peñaloza, la parte actora en su escrito libelar solicitó las siguientes medidas preventivas:
(i) Cautelar Innominada, contentiva de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se manifieste y tenga conocimiento del presente juicio y se prohíba toda venta o traspaso de acciones, aumento de capital social, ventas de vienes muebles y/o decretos y pago de dividendos, relativos a la sociedad mercantil GRABADOS PLACADIP, C.A.;
(ii) y Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la mercantil demandada, de acuerdo a lo señalado en el libelo.
Por decisión del 07 de junio de 2017, el A-quo negó las medidas peticionadas, señalando lo siguiente:
“(...) observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una prueba preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y que una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verificara el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
(...) sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fommus bonis iuris en ninguna de las medidas solicitadas, ya que, el petitorio libelar, aparte de encontrarse sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, se encuentra dirigido al cumplimiento del ciertas obligaciones de hacer que no se garantizarían o protegerían con la cautela que se solicita, de allí que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentra cumplida. Con base a esto se hace entendible que la dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en ese estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo. De allí que, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de una mediada en sede cautelar, se haga forzoso negarla con base a lo precisado con antelación….”
Negada las medidas en referencia, la abogada María Carolina Quevedo, en su carácter de apoderada judicial de la actora, recurrió la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 15-06-2017.
Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte accionante, compareció ante esta Alzada en el acto de informes y señaló lo siguiente.
- Que la sentencia de instancia adolece de vicios;
- Que la sentencia apelada acarrea un gravamen irreparable por la definitiva;
- Que los efectos de la definitiva no podrán ser restituidos, en caso que la demandada realice actos de disposición, venta de acciones o bienes, se insolvente o liquide la compañía;
- Que consta acta de asamblea de accionista donde presuntamente se realiza una venta de acciones y se cometen irregularidades e ilegalidades;
- Que en el acto de conciliación la parte demandada se comprometió a liberar al actor de responsabilidades legales y realizar otras pretensiones en aras de solventar la situación, no cumplió;
- Que en virtud del incumplimiento de lo acordado en el acto conciliatorio celebrado el 04-10-2016 en la sede de la Asociación de Abogados Solidarios de Venezuela procedieron a demandar, que está demostrado la conducta engañosa, burlona y fraudulenta de la parte accionada, y que es evidente el daño al dejar la Compañía en manos de la parte demandada, considerando que se pactó su disolución y el reparto de bienes y activos en el acto conciliatorio.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave que se reclama (fomus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significado que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediana o inmediatamente a un juicio principal.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:
“…en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca es posible en la realidad…
…el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
En el caso de autos, en primer lugar, la parte actora peticiona medida cautelar innominada contentiva de, que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de que se prohíba toda venta o traspaso de más acciones, aumento de Capital Social, venta de bienes nmuebles y/o decretos y pago de dividendos relativos a la sociedad mercantil GRAVADOS PLACADIP C.A.
Para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas del cuaderno principal del expediente N° AP71-R-2017-00624 (11.365) y de las consignadas ante esta Alzada, que tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, no se desprende la presunción de buen derecho a favor de la accionante, quien no produjo debidamente certificado el instrumento cuyo cumplimiento se demanda, no copulando el primer requisito del fumus boni iuris para la viabilidad del decreto de la medida cautelar prohibitoria peticionada por la actora.
Con respecto a la segunda solicitud realizada en el libelo, la parte actora peticionó medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demanda hasta el monto que el determine el Tribunal prudencialmente.
En lo atinente al segundo requisito (pericumum in mora), la parte actora no produjo ningún medio que acreditara presuntivamente la posibilidad o riesgo de que la ejecución pudiese resultar ilusoria, puesto que lo único que riela en autos en copias certificado lo constituye el libelo con su auto de admisión, así como la decisión recurrida, instrumentos estos que en modo alguno permiten observar la existencia del pericumum in mora, en cuando a la medida innominada y del embargo solicitado, y tampoco se deriva de esos instrumentos el riesgo de que pueda causarse a la accionante una daño de difícil reparación, como lo exige el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, que teniendo la parte actora la carga de demostrar o acreditar los requisitos para la procedencia de las medidas peticionadas ―y no habiéndolo hecho―, y al no reunir lo peticionado los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 eiusdem, debe esta Alzada negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas.
De ahí, que la decisión recurrida proferida de fecha 07 de junio de 2017 del Juzgado por el Tribunal de la causa debe confirmarse, declarándose sin lugar la apelación y condenándose en costas a la recurrente.-
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma con base en la motivación establecida por este órgano jurisdiccional, la decisión de fecha 07 de junio de 2017 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de las medidas innominadas y de embargo preventivo solicitada por la accionante, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano RAÚL ALBERTO SILVA contra la sociedad mercantil GRABADOS PLACADIP C.A. y los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO ORTIZ PEÑALOZA y ALBERTO ALEXANDER ORTIZ PEÑALOZA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 13 de junio del 2017 por la representación judicial de la parte actora,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2017-000624
(11.365)
AJCE/neylamm.-
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