REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CORPORACIÓN MERAL MARKET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2002, anotado bajo el No 12, Tomo 635-A-Qto, expediente Nº 83.659. APODERADO JUDICIAL: Hugo Luis Dam Suárez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.761.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil INKPOOL SABANA GRANDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 253-A Sgdo, representada por el Gerente el ciudadano Edecio José Pacheco Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.693. Sin apoderado Judicial que conste en autos.

MOTIVO
DESALOJO
(Medida de Secuestro)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un Local Comercial, distinguido con el Nº 332, el cual se encuentra ubicado en la planta Nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial City Market Bazar, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las Calles Unión y Villaflor, del Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas.

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 28 de octubre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2016 por el representante de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de esta Superioridad el 03 de noviembre de 2016 previa su revisión por archivo, abocándose al conocimiento y revisión de la causa el ciudadano Juez de este Despacho Judicial el 09 de noviembre de 2016, asumiendo su competencia el 11 de noviembre de 2016 fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 29 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó su escrito respectivo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho, por lo que el 14 de diciembre de 2016 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, asimismo, en virtud del excesivo cúmulo de causas pendientes por decisión, se dicto diferimiento por 30 días, en fecha 31-01-2017.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 el Tribunal de la causa aperturó el cuaderno de medidas solicitada por el representante de la parte actora, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Corporación Meral Market C.A. en contra de la sociedad mercantil Inkpool Sabana Grande C.A.

Por diligencia del 03 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Mediante auto del 13 de octubre de 2016 el tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada; apelando de dicha decisión la representación judicial de la parte actora el 19 de octubre de 2016, siendo oída en ambos efectos por el A-quo el 20 de octubre de 2016.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en contra del auto dictado el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERAL MARKET C.A, en contra de la sociedad mercantil Inkpool Sabana Grande C.A., el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó medida de secuestro solicitada por la parte actora. En decisión del 05 de mayo de 2015 (Folios 27 y 28), el A-quo, señaló lo siguiente:

“(…) La parte actora fundamentó su pretensión cautelar en el hecho de que la demandada no se ha dignado a la devolución y entrega del inmueble desde la fecha del vencimiento del contrato (28/02/2010), y la prórroga legal establecida en la cláusula segunda del citado contrato, así como por el incumplimiento de los gastos de condominio generados por el uso, disfrute y aprovechamiento de la ganancia que genera el local.
Ahora bien, en base al principio iura novit curia, este Tribunal debe verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el articulo 585 del Código Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares, pero es el caso, que los recaudos consignados por la parte actora, pudiera presumirse que existe una relación contractual entre las partes, sin embargo, no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en la citada norma. En consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada (…)”

Negada la medida cautelar solicitada, la representación judicial de la parte actora, recurrió de la misma, siendo oída en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 29 de noviembre de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que el contrato de arrendamiento, fue suscrito y celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 60, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevados por ante el citado despacho notarial, el cual riela al presente cuaderno de medidas;
• Que a su vez, la sociedad mercantil Inkpool Sabana Grande C.A, se obligó a cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el citado contrato de arrendamiento, no solamente del pago del canon de arrendamiento, sino también los pagos estipulados en la cláusula Séptima, (pago de los servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano o cualesquiera otro servicio; pago de patentes o impuestos municipales sobre la actividad de la arrendataria);
• Solicitó se decrete con lugar la apelación, se revoque la negativa de la medida de secuestro dictada por el a-quo en fecha 13 de octubre de 2016 y se ordene al juzgado de la causa a decretar la medida preventiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Esta Alzada observa
El decreto de las medidas cautelares en general debe basarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, por Sentencia No. RC.00442 del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…Omissis…)
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…)”


Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia No. RC.000551 (Expediente Nº 10-207) de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“(...) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
…Omisiss…
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (…)”

De modo que, para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y
3. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este sentido, el autor Rafael Ortiz Ortiz, nos dice que el periculum in mora constituye:

“(…) la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)”
Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43.

A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier forma y de manera sumaria un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, el A-quo fundamentó su negativa a la solicitud de medida de preventiva de secuestro, en el hecho de que la parte accionante no consignó algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, lo cual obligó forzosamente al Juzgado de la Causa a negar la medida peticionada.

De la revisión de la copia del libelo de demanda (Folios 2 al 4), se desprende que la parte actora solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 588 en ordinal 2 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Local Comercial, distinguido con el Nº 332, el cual se encuentra ubicado en la planta Nivel Feria, que forma parte del Centro Comercial City Market Bazar, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre las Calles Unión y Villaflor, del Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se desprenden de fotostatos certificados por el a-quo (Exp. Nº AN3G-X-2016-000005, nomenclatura de ese Tribunal) los siguientes instrumentos: (i) Copia certificada de Poder marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano Ángelo Cusato Parascandolo, en su condición de director general de la sociedad mercantil Corporación Meral Market C.A, al abogado Hugo Luís Dam Suárez, (Folio 03); (ii) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el No. 60, Tomo 37, celebrado entre las partes, (Folios 07 al 14), que constituyen elementos que puedan generar la presunción de buen derecho de la accionante.

La representación judicial de la parte actora junto a su escrito de informes ante esta alzada consignó documentos para sustentar su apelación, a saber: (i) Copias simples de recibos de pago del condominio Centro Comercial City Market C.A. (folios 47 al 55), correspondiente a los meses de febrero a octubre de 2016, marcado con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,y 9; (ii) Notificación notarial en copia certificada practicada por su representada a la arrendataria Inpool Sabana Grande C.A, por intermedio de la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2015, donde se le insta a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014. Las mencionadas copias, identificadas del “1” al “9” carecen de valor, al no tratarse de instrumentos susceptibles de ser promovidos en alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la notificación notarial (del 26/10/2015), la cual se adminicula a la copia certificada del contrato de arrendamiento (del 13/03/2009) y al acto de audiencia conciliatoria (del 31/05/2016) por ante el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, así como a las copias certificadas del libelo y su reforma, acreditándose la presunción del buen derecho de la accionante, o la posibilidad de que la demanda, a la postre, pueda resultar viable.

Sin embargo, del examen de los referidos instrumentos no se desprenden el fumus periculum in mora, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, que se requiere como presupuesto de la medida cautelar, ósea, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis.

En efecto, los documentos que cursan en el expediente, en modo alguno producen persuasión en este Tribunal de Segundo Grado de Jurisdicción para que considere constatado el periculum in mora. Por lo tanto, no se deriva el segundo requisito de causalidad (periculum in mora) exigido legalmente, acreditándose solo buen derecho, la cual no es suficiente para el decreto del secuestro peticionado.

Conforme a lo precedentemente establecido, resulta forzoso confirmar la resolución recurrida, dictada el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la actora.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, imponiéndosele costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la resolución judicial proferida el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la Medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio de desalojo seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERAL MARKET C.A. en contra de la sociedad mercantil INKPOOL SABANA GRANDE C.A, identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, imponiéndosele costas respecto al recurso, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2016-0001033
(11.248)
AJCE/JLA/eg