REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-X-2017-000067

JUEZ INHIBIDO: ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC, C.A.

SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acuerdó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AC71-X-2017-000067.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC, C.A., sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2017-000846 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado Superior, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de octubre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza y expone por ante Secretaria: “ Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a los autos (folios 265 al 268) actúa el profesional del derecho Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Administradora J.F.G. C.A., parte demandada, con quien mantengo enemistad desde que ejercía funciones de Juez de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y la transparencia en los procesos, por lo cual me inhibo de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido invoca que el abogado Carlos Brender, mantiene una enemistad con su persona desde que él laboraba como Juez de parroquia, reproduciendo copias de dos (02) inhibiciones anteriormente recaídas en otros procesos en los cuales actuó el profesional del derecho mencionado, fechadas 04/10/2016 y 27/09/2016, como prueba de lo señalado, por lo que dicha enemistad lo hace incurrir en la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procedió a inhibirse del caso, a los fines del salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en este caso.
Ahora bien, constata este Tribunal de los recaudos anexos al acta de inhibición, copias de dos (02) inhibiciones anteriormente recaídas en otros procesos en los cuales actuó el profesional del derecho mencionado, de fechas 04/10/2016 y 27/09/2016, por los mismos motivos alegados en la presente incidencia de inhibición.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 10 de octubre de 2017, que el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC, C.A., alegando que el abogado Carlos Brender, mantiene enemistad con su persona desde que él laboraba como Juez de parroquia, como prueba de lo alegado acompañó copias de dos (02) inhibiciones anteriores recaídas en otros procesos, en los cuales el mencionado abogado era apoderado judicial de una de las partes de dichos juicios, por lo que dicha enemistad lo hace incurrir en la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


Aunado a ello, Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.
Así las cosas, de la declaración del Juez ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento del juicio en cuestión, dada la existencia de una causal de inhibición, la cual es, la enemistad entre el recusado y su persona, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que entre su persona y el abogado accionado existen sentimientos de enemistad, considerando que es su deber inhibirse del conocimiento del asunto, por lo cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.
En este sentido, es menester observar que la determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que debe probarse por medios idóneos.
Así las cosas, dada la presunción de veracidad que debe dársele a su manifestación, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; la inhibición es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela judicial efectiva que debe regir en todo juicio, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el juicio en el cual se inhibe, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2017 con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

- IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC, C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibido-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 326-2017 y 327-2017.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AC71-X-2017-000067
BDSJ/JV/Blanca =*