REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de 2017.- 207º y 158º

PARTE ACTORA: HENRY JORGE FAROH RICHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.541.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.805

PARTE DEMANDADA: MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.997.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.165 y 39.180, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000555 (776)
I
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de octubre del año en curso, por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 31 de enero de 2017; esta Alzada para resolver observa:
Conoció este despacho de la incidencia que por fraude procesal fue alegado en la etapa de ejecución de la sentencia que declaró homologada la transacción celebra por las partes ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, en el juicio principal que por desalojo siguió HENRY JORFE FAROH RICHA contra la ciudadana MYRIAM STELLA ANGARITA GALEANO, ambos identificados en autos.
Ahora bien, igualmente se constata que la referida decisión fue dictada en fecha 13 de febrero de 2015, en la que se declaró SIN LUGAR la incidencia del Fraude Procesal, incoado por la parte demandada, siendo recurrido por la representación judicial de la parte accionada, conociendo posteriormente esta alzada del referido recurso que decidió la incidencia planteada.
En este orden de ideas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 10 de octubre de 2017; y vencieron el día 06 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria derivada de una incidencia por un presunto fraude procesal alegado por la accionada posteriormente a la decisión de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual se homologó la transacción efectuada por las partes en fecha 27 de abril de 2009. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el escrito donde se denuncia el fraude procesal fue consignado en fecha 26 de abril de 2010 y que el Tribunal A quo, abrió la señalada incidencia mediante auto de fecha 3 de mayo de 2010.
Así las cosas, se constata que la incidencia efectuada en el procedimiento breve, in comento, no versa sobre hechos de fondo que la haya dado fin al juicio, sino que por el contrario, el mismo fue producido luego de que el tribunal homologara la transacción celebrada por las partes, en virtud de lo cual a consideración de esta alzada, tal decisión no es susceptible de ser recurrida en casación y así se declara.
C.- Asimismo, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa principal; lo cual siendo que se trata de una incidencia surgida en un juicio principal donde se desprende que el monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio siete (07) del expediente, como cuantía corresponde a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) equivalente en unidades tributarias en SETENTA Y DOS (U.T 72). Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 12 de julio de 2005, fijó la cuantía exigida para recurrir en casación en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) y siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda, es decir el 16 de marzo del año 2008, se fijó en CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00) lo que corresponde en unidades tributarias con base a la cuantía del juicio estimado por la parte actora y de acuerdo al cálculo matemático efectuado por este tribunal en SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 72) evidenciándose con ello que el referido monto no supera el exigido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la causa no cumple con el requisito de la cuantía para determinar si es recurrible en casación y así se declara.
En vista al caso bajo análisis resulta imperioso para este Tribunal, considerar NO recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada. Así se establece.
Por las razones expuestas en los literales “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por el mencionado abogado recusante, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 31 de enero de 2017.
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario Temporal,

Abg. Munir Souki

Exp Nº AP71-R-2016-000555