REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000842
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9687
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA CRISTINA BAUTISTA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.033.594 y V-11.936.206, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL PITA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.992.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas IRMA ENRIQUETA GOMÉZ LOBO y MARÍA ANTONIETA BENAVIDES GÓMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.208 y 126.539, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 07 DE JULIO DE 2017.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada María Antonieta Benavides Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 07 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2016-000836, en el cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“… En cuanto a las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda y en la fase probatoria este Tribunal, se pronuncia de la siguiente manera:
(…)
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación en el (sic) este Tribunal, indica a la parte demandada, que tal información la (sic) bien consignar a través de copia certificada de los documentos de (sic) citadas, por tal motivo dicha prueba la pudo satisfacer la parte a través de otro medio probatorio, en razón de ello se niega la (sic) prueba de informes promovida por la representación de la parte demandada, por existir otro medio idóneo y así se decide.”
Dicho recurso ordinario, fue oído en un solo efecto el 07 de agosto de 2017, por el juzgado a quo, todo ello con motivo al juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA CRISTINA BAUTISTA DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano MANUEL PITA DE SOUSA, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 05 de octubre de 2017 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante este juzgado, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
La actividad probatoria consiste en el acto de proporcionar al juez, los medios necesarios para la demostración de un hecho controvertido dentro de un proceso. Para el autor FRANCESCO CANELUTTI, en su obra “La Prueba Civil”, página 44, considera que la misma se encuentra referida al “…conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos…”.
En tal sentido, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Por su parte, el artículo 398 del citado Código, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando ésta no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
En lo que respecta, a la legalidad, es necesario destacar que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por su parte, la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que el promoverte esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. De manera que ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados como lo es por ilegalidad o impertinencia
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Establecido lo anterior, pasa este juzgado superior a verificar si la negativa de admisión de pruebas relacionada con la prueba de informes, promovidas por la parte demandada recurrente, está o no ajustada a derecho, en tal sentido se observa:
Ahora bien, a los folios 18 al 24 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas, así como la ampliación del mismo que riela a los folios 25, 26 al 31, presentado por la representación judicial de la parte demandada, a través de la abogada IRMA GÓMEZ LOBO, en el cual indicó lo siguiente:
“3. La finalidad de acompañar la copia del documento de propiedad de los accionantes (solicito cotejarla con el original o copia certificada que acompañan los accionantes al presente expediente) es demostrar que los arrendatarios, son además propietarios de otros inmuebles destinados a vivienda como sería:
1) Un apartamento ubicado en la Av. Intercomunal de La Trinidad, Conjunto Residencial La Boyera II, segunda etapa, piso 4, Suite 425 Municipio El Hatillo, Estado Miranda; y/o 2) Quinta La Escondida, ubicada en la Urbanización El Hatillo, carretera vía La Unión, Sector El Otro Lado, calle Don Pedro, como posibles propiedades de los accionantes JOSE ALVARO RODRIGUEZ GARCIA, C.I. Nº 3.033.594 y/o MARIA CRISTINA BAUTISTA de RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-11.936.206 o de sus hijos, u otro (s) inmueble (s) a nombre de cualquiera de los accionantes o de sus hijos; y con esta prueba demostrar que los accionantes no tienen necesidad de habitar el inmueble, con preferencia al arrendatario pese a ser los propietarios….”
(…)
“RATIFICO LA PRUEBA DE INFORMES, oficiar al Registro Público SAREN, Municipio El Hatillo, Estado Miranda para que se sirvan dar razón ¿A QUIEN PERTENCEN? Los inmuebles: 1) Un apartamento ubicado en la av. Intercomunal de la Trinidad, Conjunto Residencial La Boyera II, segunda etapa, piso 4, suite 425, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; 2) Quinta La Escondida, ubicada en la Urbanización El Hatillo, carretera vía La Unión, Sector El Otro Lado, calle Don Pedro, como posibles propiedades de los accionantes JOSE ALVARO RODRÍGUEZ GARCIA, C.I. Nº 3.033.594 y/o MARIA CRISTINA BAUTISTA de RODRIGUEZ C.I. Nº 11.936.206, o de cualquiera de sus hijos, u otra persona, y si ha sido traspasada la propiedad, cuando se hizo?. La promoción y evacuación de esta prueba es necesaria y obedece a la necesidad que tiene el demandado de probar que la parte actora, no está en el estado de necesidad que invoca de ocupar el inmueble, por que no tiene a donde ir; mientras que el arrendatario si está en verdadero estado de necesidad de vivienda, además de tener a dos menores de edad bajo su responsabilidad y tutela…”
Establecido los términos en que fue requerida la prueba de informes, es oportuno señalar, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del artículo que antecede se evidencia que dicho medio de prueba se propone con la finalidad de obtener datos concretos que se encuentren en documentos, libros, archivos y otros instrumentos que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el proceso y cuyos hechos no puedan ser traídos al expediente mediante otros medios probatorios.
En este sentido, es imperativo indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstituir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el juez, es decir, la certeza judicial ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, En virtud de ello, al autor, MONTERO AROCA, señala:
“(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados si se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (JUAN MONTERO AROCA, La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, Civitas, Tercera Edición, 2002).
Es por ello, tal como lo indica el autor citado, la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada recurrente, pretende se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que dicho organismo informe si los demandantes, ciudadanos JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA CRISTINA BAUTISTA de RODRÍGUEZ, poseen otras propiedades inmobiliarias destinadas a vivienda con lo cual desvirtuaría el estado de necesidad alegado por ellos, en el libelo de la demanda. Ante esta situación, es necesario destacar que dicha solicitud es contraria a la naturaleza jurídica del referido medio probatorio, pues la información requerida puede ser obtenida a través de un medio probatorio distinto al promovido. Además que riela al folio 38 de la presente incidencia, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 1º de agosto de 2017, en la cual consignó en copias certificadas el documento de propiedad correspondiente a un apartamento a nombre de la ciudadana MARÍA CRISTINA BAUTISTA de RODRÍGUEZ y el titulo supletorio a favor de los demandantes, sobre un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en el sector El Otro Lado, calle Don Pedro, La Unión, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo que permite inferir a este juzgador de alzada que al haber consignado las copias certificadas de la información requerida a través de la prueba de informes, mal podría ordenarse la evacuación de la misma. De manera pues, este juzgado superior considera que admitir la prueba de informes en los términos en que ha sido promovida por la parte demandada implicaría una desnaturalización de la prueba, es por ello, que forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada e INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada en fecha 07 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2016-000836, motivado al juicio que por desalojo sigue JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA CRISTINA BAUTISTA de RODRÍGUEZ contra MANUEL PITA DE SOUSA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes, promovidas por la parte demandada.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2017-000842 (9687)
JCVR/AMB/ Iriana.-
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