REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-X-2017-000145 (2017-9703)
MATERIA: CIVIL
RECUSANTE: Ciudadano WILLIANS MEDINA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.402, apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue en su contra la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO.
RECUSADO: Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.402, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato que contra sus representados sigue la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 29 de septiembre de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones en fecha 06 de octubre de 2017, dándole entrada al expediente y fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2017, el abogado recusante, procedió a consignar escrito de alegatos.
En fecha 25 de octubre de 2017, riela auto mediante el cual el Dr. Luis Tomas León Sandoval, se avocó (sic) al conocimiento de la causa, convocado como fue juez suplente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la misma obraba en su contra, ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 19 de las actas, inhibición planteada por el mencionado juez, por lo que efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal superior, donde es recibido en fecha 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual se solicitó cómputo al juzgado superior anteriormente indicado.
Recibido el cómputo procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se advirtió que del lapso probatorio, restaba un (1) día de despacho.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado recusante consignó escrito de pruebas, siendo negada la admisión de la misma por ser manifiestamente ilegal e impertinente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la ley para dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
En tal sentido, la presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“…Al adoptar la decisión del 28 de julio de 2017, y mediante la cual negó el nombramiento de defensor público a mis representados, usted, ciudadano Juez, realizó interpretaciones caprichosas, patentó afirmaciones alejadas de la realidad –conformada en el expediente- y se colocó a distancia considerable de los atributos que deben distinguir al árbitro de un conflicto. En otros términos, descubrió parcialidad inequívoca con la contraparte al elogiar “el desempeño eficiente” del defensor judicial Luis Alejandro González Cuevas, y sobre el cual me ocuparé más adelante. 2.2 Usted, ciudadano Juez, designó defensor judicial de mis representados al abogado Luis Alejandro González Cuevas, quien, el 15 de marzo de 2017, aceptó el nombramiento en este párrafo deslumbrante por su fecundidad principista: (…omissis…) 2.7 Denotando apego a generalidades, ausentes de soporte documental, el abogado González Cuevas refutó el libelo fabricando la plataforma ideal para que usted, ciudadano Juez, se viera “obligado” a declarar con lugar la pretensión de la actora. El cúmulo de irregularidades, ciudadano Juez, autoriza a mis representados a formalizar denuncia en contra del defensor judicial ante el Colegio de Abogados del distrito (sic) Capital. En situaciones análogas a la conducta del defensor judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el envío de copia certificada a cada caso a las instituciones gremiales de adscripción de los profesionales sospechosos con la finalidad de que se proceda a la apertura del expediente disciplinario. (…omissis…) Usted, ciudadano Juez, olvidó que el defensor público no está “adscrito al Ministerio Publico”, sino que es miembro del Sistema de Defensa Pública. Usted, ciudadano Juez, no se percató que, en escrito del 22 de junio de 2017, mi representado se limitó a solicitar asignación de defensor público; “no pidió asignación de defensor público en sustitución del defensor judicial”. Conclusión: usted, ciudadano Juez, mintió de modo flagrante. (…omissis…). Es aquí donde usted, ciudadano Juez, incurrió en los vicios anotados en el acápite 3.1 de este escrito: violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Carta Magna, generando, como consecuencia inexorable, la falta grave contemplada en el artículo 18 del instrumento normativo antes citado y en los numerales 12, 13, 14, 20 y 21 del artículo 33 del Código de Ética del Juez. Conclusión: al calificar con puntuación máxima el desempeño ímprobo del defensor judicial, en vez de amonestarlo con severidad, generó el impedimento consagrado en el numeral 15 del artículo 82. (…omissis…) Al estampar su firma en la afirmación precedente, usted, ciudadano Juez, mintió, por segunda vez, de modo flagrante. Le recomiendo detenerse en el párrafo pertinente del escrito de mi representado, incorporado el 22 de junio de 2017 al expediente. (…omissis…) En el pronunciamiento, la Sala Constitucional establece, de forma imperativa, que un Juez puede ser recusado por causales distintas a las que acoge el artículo 82 del Código de Procedimiento civil (sic). Refiere las condiciones que debe reunir alguien a quien se ha confiado la tarea de administrar justicia; usted, ciudadano Juez, carece de muchas de esas condiciones. Concluyo este escrito de cinco (5) folios y de dos (2) anexos de treinta y dos (32) folios para totalizar treinta y siete folios, ciudadano Juez, exhortándole a acatar el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; a partir de este momento, perdió jurisdicción sobre el expediente….”
En fecha 25 de septiembre de 2017, el funcionario recusado rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“…La representación judicial de la parte demandada hoy recusante, toma como base de la recusación el auto dictado por este despacho en fecha 28 de julio de 2017, en el que se señala lo siguiente: (…omissis…) En tal sentido y a tenor de lo señalado en dicho auto, el recusante basa su proceder a tenor de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sustentándolo en los siguientes alegatos (…omissis…). En tal sentido, procedo a informar en los siguiente términos: PRIMERO: Existe en este despacho el expediente Nro. AP11-V-2014-000991 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual esta conformado por las siguiente partes: (…omissis…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo conoce el juicio ya anteriormente identificado. De la misma manera informo que no obstante los alegatos de derecho de la parte recusante los fundamenta en el numeral 15 del articulo (sic) 82 el cual es referido al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental del juicio, la fundamentación de hecho es referida a parcialidad inequívoca por parte de quien suscribe, en tal virtud señalo a la Superioridad que no tengo ningún tipo de amistad o vinculo (sic) con ninguna de las partes del presente juicio ni con ninguno de los litigantes o representantes judiciales de los mismos, en tal sentido no tengo interés alguno en el juicio ventilado ante este Despacho, porque no me une relación alguna de las partes. Asimismo señalo que no he prestado patrocinio a las partes, ni a sus apoderados judiciales y mucho menos que tenga sociedad de interés con ninguna de las partes del presente juicio. En virtud de ello no existe elemento alguno que configure la causal no taxativa alegada por la parte recusante, por lo que NO EXISTE PARCILIDAD ALGUNA, en las actuaciones por mi efectuadas en el presente juicio. (…omissis…) Por otra parte, pretende la accionada ejercer recusación infundada en mi contra, alegando un temor e incomodidad por habérsele designado un defensor judicial, basándose en una decisión de un juicio en el que nunca fue parte, por lo que resultan absurdos los alegatos esgrimidos. CUARTO: Se evidencia de autos que el lapso de contestación de la demanda, inició desde el día 5 de junio de 2017, exclusive, venciendo dicho lapso el 6 de julio de 2017, inclusive; en este orden de ideas se constata de autos que el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU, intervino en la causa el día 22 de junio de 2017, es fue el DÉCIMOSEGUNDO (12º) día de despacho del lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. Así las cosas, siendo que la parte codemandada se encontraba a derecho y teniendo ese termo infundado, bien pudo en esa oportunidad efectuar defensas que ha bien creyera conveniente e inclusive contestar el fondo de la demanda, lo cual pudo ser aprovechado por su litisconsorte pasivo. QUINTO: Igualmente se evidencia el mismo planteamiento esgrimido en el escrito de fecha 22 de junio de 2017, pero esta vez producido en fecha 1º de agosto de 2017, por la codemandada ciudadana ROSARIA ABRUZZESE BOUZON, donde señala que le sea designado un defensor público, que le garantice asistencia idónea. En este orden de ideas, siendo que la parte demandada tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra y habiendo recibido telegrama del defensor judicial, bien pudieron contactarlo para exponer lo que bien creyeren conveniente a fin de efectuar la defensa de sus derechos en los términos por ellos requeridos, pero en ningún momento los recusantes señalaron su intención de contactarlos o que hayan hecho gestiones para hacerlo, toda vez que los números de contactos de los defensores designados en el (sic) este Circuito Judicial es del dominio público, pudiendo ser solicitados ante la Oficia de Atención al Público del mismo; más aún pudieron acudir al circuito y contactar al secretario del tribunal para que les proveyeran de información respecto al defensor judicial y ponerlos en contacto, pero el desinterés de hacerlo y el interés de controvertir el juicio se pone en evidencia con las costuras visibles que se desprende del proceder de la parte recusante. Por último informo a esa superioridad que la actuación ejercida por el recusante es inocua, maliciosa y poco ética, toda vez que como ya quedó demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presente causa fueron ajustadas a derecho, pareciendo mas bien que lo que pretende el recusante es retardar y controvertir el procedimiento, en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley….”
Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir del recusado, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición antes aludida no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en causales distintas a las señaladas en el Código. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003, caso: Amparo intentado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así:
“La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En tal sentido, es necesario resaltar que el acto de recusación es la potestad o facultad que tienen las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación.
En este sentido, del escrito de recusación así como el escrito de alegatos consignado ante este alzada, se evidencia que el recusante fundamentó la recusación en el mencionado ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y señala que ello tuvo lugar en razón del auto dictado por el funcionario, en fecha 28 de julio de 2017, el cual luego de la revisión del mismo, no se evidencia que haya emitido opinión al fondo de lo controvertido, ya que es un auto de mero trámite, el cual se basó en proveer lo solicitado por el ciudadano GIOVANNI ABRUZZESE, y en hacer señalamientos propios el procedimiento y no de lo controvertido, es por lo que quien aquí decide, evidencia que no se configura dicha causal, y así se decide.
Además señaló el recusante, la sentencia No. 2140 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal transcrita parcialmente, en la cual la Sala dejó sentando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este sentenciador señalar que ello no osta para que lo aducido sea demostrado, ya que no basta con señalar que existe una condición diferente a las señaladas en el código para recusar al funcionario sino que ello debe ser objeto de prueba, en tal sentido se desprende de las actas del presente asunto las siguientes actuaciones:
Copia simple del escrito de recusación
Copia simple del auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, en el expediente AP11-V-2014-000991
Copia simple del escrito presentado por el ciudadano GIOVANNI ABRUZZAESE ROUSOU, asistido por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, presentado en fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual solicitó el nombramiento de un defensor público.
Copia simple del escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Giovanni Abruzzese Rousou y Rosaria Abruzzese Rousou.
De las pruebas anteriormente señaladas, este sentenciador considera que no le es posible verificar los alegatos señalados por el recusante, ya que lo que se evidencia son actuaciones de la práctica común de los expedientes, en donde las partes solicitan y el tribunal provee, en franca sintonía con el supuesto de hecho contenido en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de las partes, ello en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insistiendo en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Con base a lo anterior, en virtud de que no existen indicios claros o pruebas que hagan procedente la recusación planteada en los términos expuestos, dado que el recusante nada probó para demostrar su alegato, ya que en este asunto, tal y como se indicó anteriormente lo que se verifica es que se realizaron señalamientos generales sin prueba fehacientes alguna que los sustenten, es por lo que éste juzgador forzosamente debe desechar la misma, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABBRUZZESE BOUZON, contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contra los ciudadanos GIOVANNI ABRUZZESE ROUSOU y ROSARIA ABRUZZESE ROUSOU, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000991 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar lo conducente al juez recusado, con la imposición de que deberá participar lo conducente al juzgado sustituto, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-X-2017-000145 (2017-9703)
JCVR/AURORA
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