REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de noviembre del 2.017
AÑOS: 207º y 158º
Visto el cómputo que antecede, asimismo visto el anuncio del recurso de casación cursante al folio 137 de fecha 01 de noviembre del 2.017, presentado por el profesional del derecho EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre del 2.017, el Tribunal observa:
El ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, que establece:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia Nº RH.00061, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 18 de febrero de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-042, en la que se expresó:
"… Sobre estos particulares y en relación al recurso de casación la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 167 de fecha 6 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. contra Víctor R. Moya), en la que expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, la Sala concluye que la cuantía superior es la de la reconvención que fue estimada en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), lo que permite determinar que el interés principal del juicio, supera al monto determinado para acceder a casación, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, el cual comenzó a regir en fecha 22 de abril de 1996, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negritas en el original).
Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.
Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES BOLÍVARES (BS. 486.000.000,00) y para el día 21 de noviembre de 1996, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00). En consecuencia, se ADMITE el recurso interpuesto y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 06 de noviembre del año 2.017.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2017-000488/7.182
MFTT/EMLR/héctorh.-