REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CONSEDE EN LA CIUDAD DECARACAS.-
Caracas, 14 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
Expediente Nº (AC71-X-2017-000069) 2017-000504
JUEZ INHIBIDO: Dr. Luis Tomas León Sandoval, Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Sandra Vanessa Dos Ramos Aular contra el ciudadano Leopoldo Elias Sayegh Allup y la sociedad mercantil Residencias Say-Play C.A.
MOTIVO: Inhibición.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante acta de exposición de motivos de fecha dos (2) de noviembre de 2017, el juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luis Tomas León Sandoval, manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:
“(…)
En fecha 12 de julio del mismo año se dio ingreso a la recusación signada con el N° de expediente AP71-R-2017-000674(958) proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana SANDRA VANESSA DOS RAMOS AULAR contra el ciudadano LEOPOLDO ELIAS SAYEGH ALLUP y la sociedad mercantil RESIDENCIAS SAY-PLAY C.A., ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforma el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada fue contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual mi persona estaba bajo el carácter de Juez del precitado juzgado; asimismo vistas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS ELON SANDOVAL, fue convocado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que recibiera y se hiciera cargo de este Despacho, conforme a las instrucciones giradas por la Presidencia de la Sala Civil según consta de actas levantada a tal fin en la fecha anteriormente señalada y juramentado como Juez Suplente de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2016, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, como quiera que quien aquí suscribe, “emitió opinión sobre el asunto cuando actuaba como juez de la causa en el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, por lo tanto, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en cuanto a la inhibición, este juzgador observa lo siguiente:
El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, debe ser decidida por los suplentes en el orden de su elección, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, como lo es en el presente caso, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
A este respecto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409).”
“Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ ROCHE, página 292).”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva.
De manera que el juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
En el presente caso, la causal de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber emitido opinión sobre el asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.
En este orden de ideas, y para un mayor abundamiento, en fecha trece (13) de noviembre del presente año, le fue solicitado al juez inhibido, copia certificada de la sentencia que motivó su inhibición y por la cual se había apartado del conocimiento de la causa; sin embargo, para una mayor celeridad en la administración de justicia, dentro del marco de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la afirmación realizada por el juez da fe pública, mas aun cuando tal afirmación, y el hecho de la causal de inhibición, no ha sido cuestionada por los litigantes, quien aquí decide considera que es suficiente con la mención de la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2017, dictada por el Juez Inhibido cuando desempeñaba funciones como Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual adelantó opinión sobre lo principal del pleito. Así se declara.-
Vista entonces la expresa voluntad del juez Luis Tomas León Sandoval, de inhibirse de conocer en esta causa, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Luis Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificacion mediante oficio y la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, catorce (14) de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Se libró oficio.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
ACM/mt.-
Exp. Nº (AC71-X-2017-000069) 2017-000504
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