REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : AP21-L-2017-000730

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.504.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCÍA, IPSA No. 97.052.

PARTE CO- DEMANDADA: Entidad de Trabajo MON VEN CARACAS C.A., cuyo registro consta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1987, bajo el No. 52, Tomo 21-A Sgdo;

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en las actas.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA BOMVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada en fecha 13 de abridle 2009, bajo el No. 45, Tomo 211-A- Sddo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA GARCÍA, abogada en ejercicio, IPSA No. 216.517.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA E IMPUGNACIÓN DE PODER OTORGADO A LA PARTE DEMANDADA.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda que interpusiera la parte actora, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2017.

Verificada la constancia de la notificación laboral, se produjo el sorteo de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fase de mediación a este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en fase de mediación el presente asunto y se instaló la audiencia preliminar mediante acta, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., así como de la incomparecencia de la parte demandada MOM VEN CARACAS, C.A..

En el marco del anterior acto, la parte demandada procedió a impugnar el poder otorgado por la parte actora, por haber sido especialmente otorgado para demandar a las empresas DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A. Y MOM VEN CARACAS, C.A., y no así para demandar en forma personal al ciudadano JOSÉ IGNACIO PERERA GALVEZ, por lo que el Tribunal acordó el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte actora procediera a subsanar lo indicado, con miras a sanear el proceso, otorgando el lapso de cinco (05) días hábiles para dicha subsanación y prolongando el acto par el día 26 de octubre de 2017, a las 10:30 a.m.

Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2017, la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, consignó escrito de subsanación del poder y al mismo tiempo procedió a impugnar el poder otorgado a los abogados de la parte demandada DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A., ciudadanas PATRICIA GARCÍA y CLARA OLIVARES, identificadas en actas, indicando “que las mismas carecen de legitimación activa y pasiva para representar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MOMVEN C.A.” (sic), de conformidad con los Estatutos Sociales que se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Quinto, Expediente: 224-22-53, inscrito en el No. 37 Tomo 116-A con fecha 29 de junio de 2009, por cuanto según la cláusula novena los administradores ya tenía su período vencido y por cuanto según la cláusula décima primera, los mismos pueden designar apoderados generales o especiales con facultades de administración o disposición y no ambas. En tal sentido, se deja constancia que aunque la representación de la parte actora tuvo un error de transcripción al indicar primero que impugnaba el poder judicial de la empresa DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A., para luego señalar que se trata de DISTRIBUIDORA MOMVEN C.A., este Tribunal entiende del hecho de la inmediación que su intención fue la de impugnar el poder otorgado por la demandada DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A., dada la asociación fonética de los nombres de las empresas y en virtud de lo expresado por el ciudadano ISRAEL GARCÍA en la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2017, se deja constancia que la parte actora en el marco de la prolongación de la audiencia preliminar, procedió a solicitar la nulidad absoluta del poder otorgado por la demandada (DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A), por cuanto no hay autorización de la junta directiva para que los directivos de la empresa demandada puedan otorgar poder a los abogados y que esta autorización de la junta directiva mediante asamblea extraordinaria de accionistas debe estar debidamente registrada.

De otro lado, en este mismo acto, la ciudadana PATRICIA GARCÍA, antes identificada, procedió a consignar escrito en el que señala que sus representados son la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., y el ciudadano RAFAEL MAQUEDA, por lo que no representan los derechos de la empresa MOMVEN C.A..

Así mismo, indicó en el escrito consignado que “pese a estar vencida la junta directiva, por tener una duración de ocho años, en el acta constitutiva de la sociedad mercantil se expresa que los directivos permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice las nuevas designaciones” (sic).

De otro lado, señala que la referida cláusula décima primera del acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., indica expresamente que el Presidente y el Vicepresidente en forma indistinta e ilimitada podrán ….“ 5) Representar judicial y extrajudicialmente a la compañía y designar apoderados generales o especiales, confiriéndoles todas las facultades que consideren oportunas, ya sea de administración o disposición” (sic), por lo se solicita se declare la validez de su representación y se ratifique todo lo actuado.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratifica los alegatos anteriormente ejercidos en contra del poder otorgado a las abogadas de la parte demandada, consignando copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.

Así mismo, en fecha 01 de noviembre de 2017, fuera del lapso de tres (03) días otorgado mediante acta de fecha 26 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual alega que la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de octubre de 2017, supone la convalidación del poder otorgado por su representada.

SOBRE LAS IMPUGNACIONES DEL PODER EJERCIDAS

En virtud de las impugnaciones de poderes judiciales planteadas mutuamente por las partes, este Tribunal actuando dentro de su competencia funcional y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente fijada mediante acta de fecha 26 de octubre de 2017, pasa a explanar los motivos de su decisión, considerando el orden en que fueron ejercidas las impugnaciones bajo examen, de la siguiente manera:

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador. Es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al Juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.

Esta institución procesal ( el despacho saneador) está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder directivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar que se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso. Esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

Establecido lo anterior, este Tribunal cita en relación al escenario de impugnación por motivos de insuficiencia o carencia de poder, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3460 de fecha 10 de diciembre de2003, se ha pronunciado en el caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, estableciendo:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)

Es importante también traer a colación lo establecido en sentencia No. 994 de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció justamente que “la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima” (sic).


Ahora bien, partiendo de estas premisas, este Tribunal se pronuncia con respecto a la impugnación de poder ejercida por la representación judicial de parte demandada DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., en relación a aquel otorgado al abogado ISMAEL GARCÍA, IPSA No. 97.052, poder judicial que fuere consignado en fecha 26 de septiembre de 2017, aduciendo que el mismo no tiene facultades para demandar a titulo personal al ciudadano JOSÉ IGNACIO PERERA GALVEZ, que la parte actora en el lapso de subsanación acordado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017, cumplió con consignar tempestivamente, esto es, el quinto día hábil de los otorgados por el Tribunal, una copia de nuevo poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, cuya nota respectiva señala que el mismo fue otorgado en fecha 03 de octubre de 2017 y viene a sustituir el poder judicial que consta a los folios 76 y 77 del expediente, el cual no fue en ninguna forma rebatido en el proceso.

De la revisión del contenido del nuevo poder judicial consignado, considera quien suscribe que el mismo mezcla facultades de administración con facultades judiciales; mas sin embargo, esta circunstancia no vicia en ninguna forma el poder otorgado, de conformidad con los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, con los artículos 150, 151, 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara que el poder judicial otorgado es suficiente, eficaz y por tanto, válido en este proceso, a los fines de que el ciudadano ISMAEL GARCÍA OVIEDO, titular de la cédula de identidad No.V-3.803.849, con INPREABOGADO No. 97.052, ejerza la representación judicial del ciudadano JUAN BARRIOS MARTÍNEZ, con cédula de identidad No.V-3.723.504, es decir en el juicio que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoa en contra de las empresas DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A. Y MOM VEN CARACAS C.A., así como en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PERERA GALVEZ, con cédula de identidad No. V-4.417.461 y el ciudadano RAFAEL MAQUEDA VÁSQUEZ, con cédula de identidad No. V-6.043.883. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA BOM VEN CA.. Así se decide.

En lo que respecta a la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte actora ciudadano ISRAEL GARCÍA, mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2017, en relación a aquel otorgado por la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A. a las ciudadanas PATRICIA GARCÍA y CLARA OLIVARES, con INPREABOGADO Nos. 216.517 y 178.223, respectivamente, concluye este Tribunal que la misma se hizo en forma tempestiva, dado que el momento en que fue consignado el referido escrito (03 de octubre de 2017), constituye la primera oportunidad siguiente a la consignación del poder judicial de la demandada que fuere impugnado (audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2017), en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal en la sentencia No. 994 de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que el apoderado judicial de la parte actora , en el acto de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de octubre de 2017, alega la “nulidad absoluta” del poder otorgado por la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., por haber sido otorgado por directivos de la empresa que no se encontraban autorizados por la Junta Directiva para poder otorgar poderes a abogados y que esta autorización debía estar debidamente registrada.

Partiendo de ello, esta Operadora de Justicia hace constar que se evidencia del contenido del escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de octubre de 2017, del contenido de lo expresamente expuesto por la representación judicial de la parte actora en el acta de fecha 26 de octubre de 2017, que fuera complementado mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, y del hecho de la inmediación, que dicha parte pretende conceder a los mismos fundamentos utilizados en su impugnación primigenia otra calificación jurídica diferente a la de impugnación de poder establecida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es importante aclarar que en definitiva, la impugnación de poder es un tipo de nulidad por demás tratada por la jurisprudencia en la materia laboral y civil, que solo puede declararse por el Juez a instancia de parte, y esta es la razón por la cual tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia han considerado que en estos casos se aplica lo regulado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 del referido Código, aplicable por vía analógica, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en concordancia con el espíritu y razón del legislador adjetivo laboral, es decir, en el marco de la actividad saneadora del juez y bajo el principio de activismo judicial que informa el procedimiento laboral venezolano, en el que no se permite cuestiones previas, por eso el juez puede evaluar en el acto oral si es necesario otorgar una oportunidad a la subsanación o no, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera que, esta Operadora de Justicia considera necesario pronunciarse sobre la impugnación efectuada, en aplicación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber cambiado la parte actora en ninguna manera los argumentos que fundamentan la impugnación realizada. Se observa que en el presente caso, los elementos de convicción necesarios se encontraban en actas y resguardo del Tribunal, así como del mérito favorable de las actas, para el momento en que se celebró la prolongación de fecha 26 de octubre de 2017. Ahora bien, con miras a establecer un análisis detallado de lo evidenciado en actas, puede fijarse los siguientes hechos:

1.- Del instrumento poder presentado en original por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., que riela a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador, el 06 de septiembre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se puede constatar que: El ciudadano RAFAEL MAQUEDA VAZQUEZ, con cédula de identidad No. V-6.043.883, ejerciendo el carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., otorgó poder a las abogadas PATRICIA GARCÍA y CLARA OLIVARES, identificadas con cédulas Nos. V-17.752.577 y V-17.958.282, con INPREABOGADO No. 216.517 y 178.223, respectivamente, y que la estampa notarial o nota que la acompaña indica que fueron exhibidios ante el ciudadano notario los estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 116-A Registro Mercantil V, número 37, del año 2008, y el ejercicio de las facultades establecidas en la cláusula Décimo Primera del Título III. Así se decide.

2.- Igualmente, se evidencia del mérito favorable de las actas que la cláusula décima primera del acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., indica en su numeral 5, “5) Representar judicial y extra judicialmente a la compañía y designar apoderados generales o especiales que la representen, confiriéndoles todas las facultades que consideren oportunas, ya sea de administración o de disposición” (sic), contenido que se constata además de la copia certificada consignada en fecha 31 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora. Sobre este particular, considera quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada, no negó en ningún momento el contenido de la referida cláusula, sino que al contrario ambas partes están contestes en que este es el contenido expreso de la mencionada Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., por lo que concluye de que lo que entonces se discute es: Si los directivos de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A. se encontraban autorizados para otorgar el poder judicial o no, en virtud de la diferencia que existen entre las partes sobre la interpretación del Acta Constitutiva y de los hechos en relación a los Directivos de la empresa demandada DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A..

3.- Luego, es de hacer notar que mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., indicó que según la cláusula novena del Acta constitutiva respectiva, “ La administración de la compañía estará a cargo de la Junta Directiva, la cual estará conformada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes representarán a la empresa pudiendo ser o no accionistas de la compañía, serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y durarán en sus funciones ocho (08) años, a menos que la Asamblea General de Accionistas disponga lo contrario, permaneciendo en sus cargos hasta tanto se realicen nuevas elecciones.” (sic), contenido que se constata además nunca fue discutida por la parte actora, lo que se constata además de la copia certificada consignada en fecha 31 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido, apreciados como han sido los hechos anteriores, se hace necesario traer a colación que en la sentencia No. 994 de fecha 06 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social anteriormente citada, analiza incluso un supuesto similar al acontecido en el presente asunto, en la cual se dispuso:
“De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que para el momento en que fue otorgado el instrumento poder en cuestión, los representantes legales de la sociedad mercantil demandada ostentaban el carácter que se atribuían, teniendo el mismo plena validez, lo cual no implica que por haberse modificado posteriormente la Junta Directiva de la compañía, signifique una revocación automática del mandato o que el mismo deje de surtir efectos legales, como lo entiende la apoderada judicial de la parte actora” (sic).

En efecto, la parte actora reconoce en el escrito de fecha 03 de octubre de 2017, que “no consta en el Registro Mercantil Quinto, designación de nuevo administradores o su ratificación”(sic), lo que significa que admitido en el proceso, lo que se desprende del mérito favorable de las actas, que los directivos de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., en este caso el ciudadano RAFAEL MAQUEDA, antes identificado, podía designar apoderados por cuanto en el momento del otorgamiento del poder judicial impugnado no se había elegido nueva junta directiva, por lo que aún ostentaba la condición de VICEPRESIDENTE en la empresa, todo lo cual se concluye en aplicación de las pautas que regula la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de la cláusula novena del Acta Constitutiva de la referida empresa demandada. Así se decide.

De igual forma, considera esta Operadora de justicia, que el nombramiento de apoderados generales o especiales por la Junta Directiva de la empresa DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., bajo ningún motivo puede interpretarse en forma restrictiva, de conformidad con establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, confiriéndole a dicha cláusula décima primera, en su numeral 5, el sentido propio que deviene de sus palabras (artículo 3 del Código Civil), entiendo con esto que la expresión “confiriéndoles todas las facultades que consideren oportunas”, no es sino el objetivo de designar y otorgar a apoderados generales o especiales ni más ni menos que TODAS las facultades que se requieran para su mejor representación judicial, y que la expresión “ya sea de administración o disposición”, se refiere incluso en el caso de que se trate de facultades de administración o disposición. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el poder judicial otorgado por la demandada DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A., es eficaz y válido en este proceso, a los fines de que las abogadas PATRICIA GARCÍA y CLARA OLIVARES, identificadas con cédulas Nos. V-17.752.577 y V-17.958.282, con INPREABOGADO Nos. 216.517 y 178.223, respectivamente, ejerzan la representación judicial de la empresa antes mencionada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Se declara inoficioso la exhibición del libro de la Junta Directiva, por cuanto los documentos que exige la ley para el correcto otorgamiento de poder fueron exhibidos por ante el Notario Undécimo de Caracas, como anteriormente fue explicado. Así se decide.

Finalmente, se declara inoficioso el pronunciamiento sobre la medida ejecutiva solicitada, por cuanto fue declarado la eficacia y validez del poder otorgado a la parte demandada DISTRIBUIDORA BOMVEN C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA BOM VEN C.A. contra el instrumento poder consignado por la representación de la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2017; en consecuencia, se declara la plena eficacia del poder otorgado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano JUAN BARRIOS MARTINEZ. contra el instrumento poder consignado por la representación de la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2017; en consecuencia, se declara la plena eficacia del poder otorgado.
TERCERO: Se fija el día 23 de noviembre de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), como oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA
Abg. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
Abg. SUAHIL FLORES
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. SUAHIL FLORES