REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
208° y 157°

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MAURA ELENA TOVAR GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.965.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PINTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.359.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA 990A, C.A., en la persona del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, en su carácter de Representante de la demandada, y en forma personal al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DÍAZ, identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-002744.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.359, apoderado judicial de la parte actora MAURA ELENA TOVAR GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.965.260, contra la Entidad de Trabajo Empresa Mercantil PRODUCTORA 990A, C.A., en la persona del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, en su carácter de Representante de la demandada y el demandado en forma personal al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DÍAZ, identificado en autos, la cual fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil WILMER SALCEDO dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación de la parte demandada PRODUCTORA 990, C.A., en los términos dispuestos en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha: 24/11/2017, se deja constancia de certificación por parte de la Secretaria a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano Alguacil WILMER SALCEDO dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación de la parte demandada RONAL CHUMACEIRO DIAZ, en su carácter de REPRESENTANTE de LA DEMANADADA y la notificación del ciudadano RONAL CHUMACEIRO DIAZ, demandado en forma personal, en los términos dispuestos en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha: 24/11/2017, se deja constancia de certificación por parte de la Secretaria a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha siete (07) de octubre de 2017, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora MAURA ELENA TOVAR GAMEZ, ya identificada y debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, identificado en autos, expone que: “comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 17 de octubre de 2016, fecha en la cual se vió en la necesidad de renunciar por motivos justificados mediante comunicación expresa dirigida tanto a la empresa como al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ, que desempeñó el cargo de DESPACHADORA DE PRODUCTOS, CHOFER DE VEHICULOS y COBRADORA DE LAS FACTURAS DESTINADAS AL PAGO DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS, en un horario de 7:00 a.m. a 5.00 p.m. y nunca me fue otorgada la hora de descanso. Igualmente, expresa la parte actora , que a todo evento a los fines de aclarar que, en forma completamente discriminatoria, se alegaba que mi cargo era el de “ Chofer”, ello sin tomar en cuenta que ejercí al menos funciones inherentes a tres (03) cargos violándose la progresividad e irrenunciabilidad de mis derechos laborales, previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el principio de igual salario por igual trabajo, previstos en el artículo 91 eiusdem y artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto al salario que efectivamente percibí durante mi relación laboral con la empresa, desde mi fecha de ingreso, el 25 de Septiembre de 2016 devengaba en salario inicial de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) semanales más un Bono por Ventas de Bs. 5.000,00 cada mes. Dicho salario se sostuvo en forma continua e uniforme, hasta el mes de Enero de 2016 inclusive. Posteriormente el mes de febrero de 2016, el salario sufrió un incremento de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) semanales más un Bono por ventas en total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) al mes, lo cual se mantuvo en forma continua y uniforme hasta el mes de Abril de 2016, inclusive. En Mayo de 2016 el salario se incrementó a la cantidad de Seis Mil Bolívares ( Bs. 6.000,00) semanales más un Bono por Ventas en total de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) al mes . En Junio de 2016 el salario se incrementó a la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales , más un Bono por Ventas en total de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000, 00) al mes. En julio de 2016 el salario se incrementó a la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000, 00) semanales más un Bono por Ventas en total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) al mes. En Agosto del 2016 el salario se incrementó a la cantidad de catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) semanales más un Bono por Ventas en total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00)al mes. En Agosto del 2016 el salario se incrementó a la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000, 00) semanales más un Bono por Ventas en total de Diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) al mes. En Septiembre del 2016 el salario se incrementó a la cantidad de Treinta y dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00) quincenales más un Bono por Ventas en total de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) al mes. En Octubre de 2016 no me fue pagado salario alguno, sino únicamente un supuesto bono por Ventas de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. En tal sentido, aunque yo me encontraba laborando para la empresa, el ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ se negó a pagarme mi salario, mensual.
No obstante lo anterior, es de mencionar a pesar de que yo prestaba mis servicios en forma personal, bajo completa relación de subordinación y pago de salario con la empresa PRODUCTORA 990A, C.A. el ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ en fecha Once (11) de Octubre de 2015, así como en fecha Once (11) de Enero de 2016, los cuales me fueron obligados a firmar bajo el juramento que si no firmaba no seguiría trabajando en la empresa. Dichos contratos consistían en unos supuestos “ contratos de Servicios” en los cuales yo prestaba mis servicios con el cargo de “Chofer” . A su vez los referidos instrumentos tenían por objeto encubrir el salario realmente percibido por mi persona, siendo que establecían como pago por “ Honorarios Profesionales” el equivalente al salario mínimo Mensual establecido por Ejecutivo nacional para la época de sus Suscripción, cuando lo cierto era que yo percibía mi salario en la forma indicada en el párrafo precedente. Adicionalmente se usaba la palabra “CONTRATANTE” para designar al Patrono, quien figuraba en ambos instrumentos con el ciudadano RONALD MACEDO DIAZ, siendo que yo prestaba servicios para la empresa PRODUCTORA 990A, C.A. de la cual éste es Director y principal accionista, al tiempo que se designaba al trabajador ( es decir mi persona, MAURA ELENA TOVAR GAMEZ) como “ CONTRATISTA” tratando con ello de encubrir la relación de trabajo, a lo cual vale decir ha de privar el principio de primacía de la realidad sobre formas o apariencias, reconocido tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina Patria, por lo que tal conducta, lesionaba la irrenunciabilidad e intangibilidad de mis derechos laborales, según lo previsto en el artículo 89, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, tuve que soportar adicionalmente la bárbara e insensible conducta que el Director y de la compañía RONALD CHUMACEIRO DIAZ, ejercía para mi persona, entregándonos los recibos sin soporte de contabilidad alguno, expresando descuentos completamente ilegales e inexistentes, sobre hechos que nunca tuvieron lugar, tales como “Subsidio alimentación” “prorrata de Viáticos, “ Otros subsidios no gravables” , “Anticipos/Deducciones”, “Asistencia Celular”, “Gasolina”, “Otros Subsidios no gravables”, “Otros Anticipos”, “HP pendiente a enterar” (sic), “Asistencia Transporte”, “Anticipos/ Adelanto a Cuenta”, “Donación Médica” “Vacación ACTA” (sic.)
A los fines encubrir mi relación de trabajo, así como a los fines de negar mis derechos laborales, eran emitidos a título personal por el ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ, utilizando como registro de Información fiscal (RIF) el Nº “J-5537948-0”, haciendo ver que supuestamente lo emitía una persona jurídica, al tiempo que mi labor era prestada directamente a la empresa PRODUCTORA 990A, C.A. Ello no es un mero error material del ciudadano en cuestión y la empresa, sino que adicionalmente en los empaques bajo los cuales se comercializa su producto se utiliza como número de Registro de Información fiscal (RIF) de la empresa el Nº J-5537948-0 siendo que ese no es otro más que el número de cédula del ciudadano RONALD CHUMACEIRO pero iniciado con la letra “J” que es la que asigna el SENIAT para designar personas jurídicas. Tal maniobra se repite igualmente en las diversas facturas utilizadas por la empresa en la comercialización de sus productos.
En vista a lo anterior, y bajo el pretexto que yo percibía “Honorarios Profesionales” se negó en todo momento los derechos y acreencias a los cuales tenía derecho por causa de mi relación laboral, en consecuencia, se negó todo beneficio de Bono de Alimentación ( actualmente Cesta Ticket Socialista), Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Utilidades y Pago Horas extraordinarias, entre otras.
Igualmente, desde que comencé a ejercer labores nunca me fue otorgada la correspondiente hora de descanso diaria para comer, nunca se me hizo la provisión de transporte o en todo caso el pago de viáticos y gastos de traslado a los que hace referencia el Artículo 160 de la ley Orgánica del Trabajo, todo ello sumado a las consideraciones antes expuestas, así como a las diversas actitudes déspotas e impulsivas del principal accionista y director de la empresa RONALD CHUMACEIRO DIAZ, hacia mi persona, actuando en consecuencia con una total falta de probidad hacia mi persona, realizando igualmente actos que evidenciaban incumplimiento grave a las obligaciones del patrono y por consiguiente una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ello aunado al hecho que desde que entré a trabajar para la empresa.
Tales hechos condujeron a que en fecha 17 de Octubre de 2016 me viera en la necesidad de renunciar por motivos justificados mediante comunicación expresa dirigida tanto a la empresa como al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ, la cual extendí por duplicado, siendo el caso que una vez presentados los dos ejemplares el ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ, se negó a firmar el acuse de recibo quedándose con el ejemplar dirigido tanto a su persona como a la empresa…
En tal sentido, hasta la presente fecha no me han sido pagados ninguno de los conceptos relativos a prestaciones sociales, fideicomiso, o intereses, debidos a mi persona. De igual manera, tampoco me fueron pagados ninguna de mis horas extraordinarias, conceptos, beneficios, remuneraciones, bonificaciones e indemnizaciones laborales, Beneficio de alimentación ( actualmente denominado Cesta Ticket Socialista), bono vacacional, bonificación de fin de año , pago de horas extraordinarias, ley de política habitacional, vacaciones sin disfrutar e indemnización por retiro justificado, cuyas incidencias y demás cantidades me son adeudadas a causa de mi relación de trabajo, las cuales paso a reclamar en el presente escrito…..”




Señala la parte actora ciudadana MAURA ELENA TOVAR GAMEZ, ya identificada, debidamente asistida, que solicita se realice el pago de los conceptos laborales que le adeuda el patrono o en su defecto sea condenado a pagar los mismos, por ello demanda formalmente PRODUCTORA 990A, C.A., en la persona del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, en su carácter de Representante de la demandada, y en forma personal al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DÍAZ, identificado en autos, por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES SIN DISFRUTAR, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, UTILIDADES, CESTA TICKET, DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO, los cuales discrimina y detalla de acuerdo a los montos que se señalan a continuación: Por PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.156.118, 64). Por VACACIONES SIN DISFRUTAR la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 39.270,00), Por BONIFICACION DE FIN DE AÑO, la cantidad OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.422,86), Por UTILIDADES la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. 316.904,77), por CESTA TICKET la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES(Bs. 892.080,00) , por DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.36.822) y por INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.377.093,74. Todos estos conceptos suman un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.939.982,01).

Consideraciones para decidir:
Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR : MAURA ELENA TOVAR GAMEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo PRODUCTORA 990A, C.A., en la persona del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, en su carácter de Representante de la demandada, y en forma personal al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DÍAZ, identificado en autos, y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar y las actuaciones que cursan en la presente causa saber: En fecha siete (07) de octubre de 2017, siendo las 10:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia: i) se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo PRODUCTORA 990A, C.A. ii) la fecha de inicio ( 25 de septiembre de 2015) y de terminación de la misma (17 de octubre de 2016,) ; iii) El actor desempeñó el cargo de DESPACHADORA DE PRODUCTOS, CHOFER DE VEHICULOS y COBRADORA DE LAS FACTURAS DESTINADAS AL PAGO DE LOS PRODUCTOS COMERCIALIZADOS ; iv) que el 17 de octubre de 2016 fue despedido injustificadamente; v) tenía un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5.00 p.m. y nunca le fue otorgada la hora de descanso. vi) que el trabajador devengaba como último Salario Normal mensual Sesenta y Ocho Mil Bolívares ( Bs. 68.000) y como último Salario Integral diario Mil Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Veinticinco Céntimos vii) que la empresa se negó a pagarle sus prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se condena a la Entidad de Trabajo PRODUCTORA 990A, C.A., en la persona del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, en su carácter de Representante de la demandada y el demandado en forma personal al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DÍAZ, identificado en autos, al pago de los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES SIN DISFRUTAR, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, UTILIDADES, CESTA TICKET, DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO, los cuales discrimina y detalla de acuerdo a los montos que se señalan a continuación:
1.-Por PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.156.118, 64). Así se establece. –
2.-Por VACACIONES SIN DISFRUTAR la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 39.270,00).
3.- Por BONIFICACION DE FIN DE AÑO, la cantidad OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.422,86), Así se establece.
4.- Por UTILIDADES la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs. 316.904,77), Así se establece.
5.-Por CESTA TICKET la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES(Bs. 892.080,00).
6.- Por DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.36.822) Así se establece. y
7.-Por INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.377.093,74. Así se establece.
Todos estos conceptos suman un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.939.982,01). Así se establece.


Dado que se condenó el pago de la prestación de antigüedad corresponde así mismo los intereses sobre prestación de antigüedad, corresponde el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de octubre del 2016) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo que el interés moratorio se calculará a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales (la cual es tomada de la pagina web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tanto que para el cálculo de la indexación se tomará en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), debiendo excluirse en ambos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social .
Indexación de los otros conceptos: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada (17 de octubre del 2017) hasta la fecha de efectivo cumplimiento del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MAURA ELENA TOVAR GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.965.260, contra la Entidad de Trabajo PRODUCTORA 990A, C.A., en la persona del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, en su carácter de Representante de la demandada y el demandado en forma personal al ciudadano RONALD CHUMACEIRO DÍAZ, identificado en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos arriba condenados.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce(14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. ANAHI BOLIVAR.
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES