JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000233
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA HERNANDEZ TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.379.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TARCISIO VERA, y BEDA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 223.889 y 223.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA BAJO EL Nº 00067-17 FECHA 28 DE MARZO DEL 2017, según expediente No. 023-2016-01-03250
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
TERCERO CON INTERES: CENTRO RESIDENCIAL SALAS TORRE “A”
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: No consta a los autos.
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se deja constancia que la presente decisión se publica el día de hoy, ya que la Juez que preside este despacho se encontraba de permiso debidamente otorgada por la Presidencia de este Circuito Judicial.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25/10/2017, por la ciudadana MARIA ANTONIETA HERNANDEZ TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.379.102, debidamente asistido por los abogados TARCISIO VERA, y BEDA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 223.889 y 223.985 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA BAJO EL Nº 00067-17 FECHA 28 DE MARZO DEL 2017, según expediente No. 023-2016-01-03250, dictada por la INPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, que declaró: “…CON LUGAR la autorización de despido en contra de la accionante en Nulidad…”.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Será admisible la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”.
De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:
“…Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…”.
Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:
“…Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. (…omissis…)…”.
1.- Visto que la accionante en Nulidad señala en su libelo “De acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, la Providencia Administrativa es de fecha 28/03/2017, a la cual fui notificada en fecha 07/04/2017”, y por cuanto se evidencia al folio 99 de la pieza principal que el funcionario del trabajo dejo constancia de fue recibido por su hijo negándose a firmarla en esa misma fecha.
2.- Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podía accionar de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación (07/04/2017), por tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de esos 180 días continuos, el Tribunal concluye que se consumaron el 04/10/2017 y como la accionante interpuso la pretensión de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial en fecha 25/10/2017 (ver comprobante de recepción de documento que cursa al folio 117 de la pieza principal), se declara la caducidad de la acción conforme al ordinal 1° del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 35 “eiusdem”.
De allí que en estricto acatamiento a las mencionadas normas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA HERNANDEZ TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.379.102, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA BAJO EL Nº 00067-17 FECHA 28 DE MARZO DEL 2017, según expediente No. 023-2016-01-03250, dictada por la INPECTORIA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Se deja constancia que el lapso de tres (03) días de despacho conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese y regístrese e incorpórese a la página Web (caracas.tsj.gob.ve).
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha 06 de noviembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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