REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001903
Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana KAREN DAYANA RANGEL YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.665.302, asistida por el ciudadano José Ángel Mongue Abache, inscrito en el inpreabogado bajo el número 114.282, en contra de la sociedad mercantil demandada REPRESENTACIONES LATIFARMA C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, considera pertinente librar un despacho saneador, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de seguidas pasamos a enumerar los cardinales que deben ser subsanados de la manera siguiente:
1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:
º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada REPRESENTACIONES LATIFARMA C.A.
En este sentido, es conveniente señalar que los ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda para practicar la notificación de la demandada son Antonio Vásquez Vilas y/o José Antonio López Franco, en su carácter de patrono y director de la demandada, sin embargo, es conveniente señalar que tienen que ser los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada y no el director y dueño de la demandada, ya que no necesariamente tienen que coincidir, por lo que debe ser subsanada el libelo de la demanda en este particular. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada REPRESENTACIONES LATIFARMA C.A, por ser una persona jurídica, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demanda, en relación a este punto. Así se establece.
• 2.- Cardinal 4 una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que la parte demandante apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión las funciones laborales que ejercía y cual era su cargo, ya que pudiera existir una confusión entre el objeto de la sociedad mercantil demandada y las funciones que ejercía la demandante, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se estipula.
.3.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, no se encuentra determinado con claridad y precisión el monto de los daños y perjuicios solicitados por la mora en que presuntamente incurrió la sociedad mercantil demandada por no cancelar la cantidad exigible por la terminación de la contraprestación, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por daños y perjuicios sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a este concepto, y establecer su cuantificación, en consecuencia, debe ser subsanada la demanda en este particular. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadana KAREN DAYANA RANGEL YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.665.302, que corrija o subsane el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios.
La Secretaria
Hanoi Navarro
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