LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 23 de Noviembre de 2017
Exp. 2745
Querellante: Luz Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 10.160.143, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895.
Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), representado por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Anna Paola Medina Rodríguez, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Marianella Velásquez, Vanessa Carolina Matamoros C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.225, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución y recepción de fecha 21 febrero de 2017, siendo admitido el 01 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
En fecha 06 de junio de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar el 14 de junio de 2017, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de junio de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de julio de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que se encuentra en lapso legal para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de jubilación identificado bajo el N° 9700-104-233, con fecha efectiva del 01 de enero de 2011 y notificado –a su decir- ese mismo mes y año, señalando que la notificación del mismo fue defectuosa, al no haber señalado los recursos que procedían contra la decisión y el lapso para ejercerlos, ni los tribunales competentes a tal fin, causándole de tal forma una indefensión absoluta conforme a lo establecido en artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que la recurrente, “NO ha solicitado su jubilación” ni ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues fue jubilado con 42 años de edad “teniendo actualmente 44 años de edad, “por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Sic). (Negrita del escrito).
Señaló, “la falta de Motivación Fáctica, en el Oficio N° 9700-104-233, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 01/01/2011, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. (Sic). (Negrita de la cita).
Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado “colida con las normas constitucionales e incluso las institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y derecho de sus decisiones”. (Sic). (Negrita y subrayado de la cita).
Petitorio:
“1. Se declare “Con lugar” el presente Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial) incoado ante el acto Administrativo Jubilatorio contentivo en el Oficio N°9700-104-233, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 01/01/2011, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ Mármol Gómez, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 01 de enero de 2011.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio, plasmado en el Oficio N°9700-104-233, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 01/01/2011, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ MÁRMOL GÓMEZ, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y notificado en fecha 01 de enero de 2011, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico.
3. Se ordene la reincorporación activa al rango de COMISARIO JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que por su antigüedad le corresponde o al de Comisario General, si transcurrido el tiempo correspondiente, a mi representado le correspondiere dicha jerarquía de encontrarse activa en dicha noble institución, y a un cargo similar o de superior condición al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para el momento de su ilegal jubilación.
4. Que se ordene el pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir desde su ilegal Jubilación, hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, previa determinación del monto correspondiente por parte del perito designado por el honorable ente jurisdiccional respectivo. (Sic).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo señaló que en el presente asunto operó la caducidad de la acción por cuanto el recurrente fue notificado en fecha 01 de enero de 2011, razón por la cual –a su decir- a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 16 de febrero de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho”. (Sic). (Negrita de la cita).
La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Señaló que “alegó el querellante el vicio de falso supuesto de hecho, por que el citado Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la Administración pueda otorgar de oficio la jubilación es de veinte (20) años, al contrario lo que indica es que el funcionario o funcionaria podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo, ya que la jubilación concedida de oficio según indica el Oficio que se otorga, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicada de manera errada”
Respecto al vicio de notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, señaló que la misma alcanzó su fin al haberse interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio contenido en el oficio Nro. 9700-104-233, con fecha efectiva para su aplicación el 01/01/2011, y notificado el 18 enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 20 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
Punto previo
De la caducidad de la acción:
Con carácter previo, esta Sentenciadora debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de contestación que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto se le notificó al recurrente el 01 de enero de 2011, momento en el cual –a su decir- comenzó a trascurrir el lapso de tres (03) meses, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente su derecho. Ahora bien, quien aquí decide, evidencia que el recurrente afirmó en su escrito libelar a ver sido notificado en esa misma fecha, sin embargo, se observa del acto administrativo recurrido, cursante al folio 10 al 11 del expediente administrativo, que la parte querellada fue notificada en fecha 18 de enero de 2011, por lo que se tomara esta como cierta, conforme a que la misma no fue impugnada en oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
De manera que se tiene que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcritas se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite interrupciones, suspensiones, ni paralizaciones. Por lo contrario, es un lapso que transcurre de forma fatal sin excepción alguna, y es de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Por su parte, la parte recurrente manifestó que la notificación “NO REUNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, SIENDO DE POR SÍ UNA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO JUBILATORIO”. (Sic). (Negritas y mayúsculas de la cita).
En este sentido, es necesario verificar la referida notificación, a los efectos de constatar si la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la hora de notificar al recurrente, cumplió con las disposiciones legales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), que a tal efecto dispone:
“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).
La norma precedentemente transcrita exige para la eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá -entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento- contener transcrita en sí, el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre por parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. Por último, la notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los extremos para la eficacia de las notificaciones, es necesario ilustrar que a falta de uno de éstos, la notificación se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto -artículo 74 de la LOPA-.
Aunado a lo anterior es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, consta en los folios 10 al 11 del expediente administrativo, cursa oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
Del fondo del asunto
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los fines de analizar la legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la autoridad administrativa, es necesario para esta
Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.” (Subrayado de este Tribunal).
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, esta juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto, podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 3, que la querellante alegó tener veinte (20) años, dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folios 10 al 11 del expediente personal- “determinando que presto (Sic) sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años”. Así las cosas, observa esta Juzgadora que la querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que la querellante para el momento de la jubilación era acreedora de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.
2.- Del vicio de desviación de Poder.
En lo alusivo a este punto, el querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente:“Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.” (Negritas, subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el primer supuesto, y se observa que la Coordinador Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo impugnado con base en la “… que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso …” De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante.
Respecto al segundo supuesto, observa esta Sentenciadora que la administración para dictar el acto impugnado se fundó en las disposiciones legales prevista “…en los artículo[s]7° y 10° literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”, dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia de la querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que “constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se decide.
3.- Del vicio de inmotivación
En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó la “FALTA DE MOTIVACIÓN FÁCTICA del Oficio N° 9700-104-233, de fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 01/01/2011, suscrito por el ciudadano (…) Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…). Asimismo indicó, que el Cuerpo Investigativo “(…) tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal) (Agregado del Tribunal).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, en relación al vicio de inmotivación:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo[s] 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio, a partir de 01/01/2011.
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
…Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis….
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
…(omissis)…
De allí, evidencia esta Sentenciadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 20 años de servicio prestados a la Institución, no observando esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide
4.-De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.
Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro 9700-104-233 de fecha 01 de enero de 2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio “(…) no reúne los extremos legales correspondientes (…)”, para lo cual explanó, los siguientes vicios que a su decir, le afectan de nulidad absoluta, y que por lo tanto que no procede la caducidad: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta.
Bajo ese contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-233, de fecha 01 de enero de 2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, y en este sentido, es necesario para quien aquí decide, establecer que en líneas anteriores este Juzgado dejó sentado que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, en consecuencia, se advierte que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación. Así se decide.-
5.- Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por la ciudadana Luz Marina Mendoza, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”
Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de éstos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente administrativo, específicamente a los folios 10 al 11, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, con base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinte (20) años de servicio –folios 10 al 11 del expediente administrativo-, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (18/01/2011), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.160.143, asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-233, de fecha 01 de enero de 2011 y notificado el 18 enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (18/01/2011), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte-post meridiem (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp 2745
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